REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: RAFAEL ALFONZO MARTINEZ CEDEÑO Y ANA ROSA VILLANUEVA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.428.811 Y V-15.903.560, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DELIA SULAY GARCIA VASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.263.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22397.
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Tres de Agosto de Dos Mil Nueve (03-08-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: RAFAEL ALFONZO MARTINEZ CEDEÑO Y ANA ROSA VILLANUEVA RAMIREZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Seis de Agosto de Dos Mil Nueve (06-08-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Diez de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (10-04-96) contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Doce (12) y Diez (10) años de edad; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en La Calle Principal casa S/N, del Caserío San Luís, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde inicio de Enero de Dos Mil (00-01-2000), más de Cinco años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad; de la adolescente y del Niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia; de la adolescente y del Niño será ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza, los mismos la han venido ejerciendo de manera conjunta. CUARTO: La Obligación de Manutención, el padre conviene en ofrecerle a sus hijos la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.00) semanales, que deben ser entregados a la Madre, quien emitirá el recibo correspondiente. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar; Será Amplio, el padre podrá visitar a los menores, donde viven con la madre, dichas visitas se realizaran de Lunes a Domingos, en horas en las cuales no interrumpa las labores de estudio de los menores, y de igual forma se compartirán de manera alterna, las temporadas de Vacaciones Escolares, Navidad, Fin de Año, Semana Santa, Carnaval, así como los cumpleaños, alternados para ambos progenitores. SEXTO: BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; Por cuanto los solicitantes manifiestan no a ver adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este tribunal no se pronuncia al respecto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veinte de Octubre de Dos Mil Nueve (20-10-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de la adolescente y el Niño habido en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la Adolescente y del Niño; (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que oída sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RAFAEL ALFONZO MARTINEZ CEDEÑO Y ANA ROSA VILLANUEVA RAMIREZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír las opiniones de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la adolescente y del Niño habido en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la misma la han venido ejerciendo de manera conjunta, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; Será Amplio, el padre visitara a los menores, donde viven con la madre, dichas visitas se realizaran de Lunes a Domingos, en horas en las cuales no interrumpa las labores de estudio de los menores, y de igual forma se compartirán de manera alterna, las temporadas de Vacaciones Escolares, Navidad, Fin de Año, Semana Santa, Carnaval, así como los cumpleaños, alternados para ambos progenitores. LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La Obligación de Manutención, el padre aportara a sus hijos la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.00) semanales, que deben ser entregados a la Madre, quien emitirá el recibo correspondiente. BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; Por cuanto los solicitantes manifestaron no a ver adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A los Dos (02) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA


Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 22397
ROXANNA