REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: NAIVY ALEXANDRA JARAMILLO DE CASTILLO Y CARLOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.152.236 Y V-12.538.799, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YUMELIN DEL VALLE GRANADO ASTUDILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.150.377, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.545.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22297-2009.
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (21-07-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: NAIVY ALEXANDRA JARAMILLO DE CASTILLO Y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (27-07-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha: DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (18-09-1993) Contrajeron matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA JUNTA PARROQUIAL ALTO DE LOS GODOS DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, LIBRO 1, TOMO 2, FOLIOS 414 AL 416, ACTA 271 AÑO 1993; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon DOS (02) hijo(as) que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de CATORCE (14) Y NUEVE (09) Años de edad, Respectivamente; 3.- que de esa unión conyugal ADQUIRIERON EL SIGUIENTE BIEN: A-) Un inmueble ubicado en la Urbanización La Libertad, calle J, Nº 47 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, según consta de documento de parcelamiento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 08 de junio del año 1993 ; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS (MARZO-2002), hace más de SIETE (07) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de la (os) hijo(as): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le otorgará a su Padre, ciudadano: CARLOS HEBERTO CASTILLO ASTUDILLO y de la HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le otorgará a su Madre, ciudadana: NAIVY ALEXANDRA JARAMILLO; 6.- que de mutuo acuerdo EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, El progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F500,00), Mensuales distribuidos para los hijos, del mismo modo adicionalmente se obliga a entregar a la madre NAIVY ALEXANDRA JARAMILLO, la cantidad de dinero necesaria para contribuir a sufragar los gastos que genere la hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cada año en el mes de septiembre por motivo del inicio del año escolar, de igual modo contribuirá a sufragar los gastos del hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cada año en el mes de Septiembre por motivo del inicio del año escolar. En el mes de diciembre de cada año el progenitor aportara una cantidad adecuada a las necesidades de los hijos para sufragar los gastos que se generen con motivo de las festividades de fin de año. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un Régimen Abierto, pensando siempre en el bienestar, seguridad y tranquilidad de los hijos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (05-11-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: NAIVY ALEXANDRA JARAMILLO DE CASTILLO Y CARLOS CASTILLO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y EL PADRE ejercerá la CUSTODIA del hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y la MADRE ejercerá la custodia de la Hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, para que EL/LOS/ HIJO(AS) conjuntamente con sus padres establezca medios de comunicación entre ellos; donde EL/LOS/ HIJO(AS) deberá compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para EL/LOS/ HIJO(AS).
B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para EL/LOS/ HIJO(AS), es decir; un fin de semana EL HIJO compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar EL/LOS/ HIJO(AS) el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.
C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde EL/LOS/ HIJO(AS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a EL/LOS/ HIJO(AS) el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año EL/LOS/ HIJO(AS) lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que EL/LOS/ HIJO(AS), el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.
D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá EL/LOS/ HIJO(AS) con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.
E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde EL/LOS/ HIJO(AS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a EL/LOS/ HIJO(AS) el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año EL/LOS/ HIJO(AS) lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que EL/LOS/ HIJO(AS) el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.
F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de EL/LOS/ HIJO(AS); lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.
G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir EL/LOS/ HIJO(AS) con cada progenitor; es decir, el Día del Padre EL/LOS/ HIJO(AS) con el padre y el Día de la Madre EL HIJO con la madre. De igual forma otros días feriados deberá EL/LOS/ HIJO(AS) compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).
EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F500,00), Mensuales distribuidos para los hijos, del mismo modo adicionalmente se obliga a entregar a la madre la cantidad de dinero necesaria para contribuir a sufragar los gastos que genere la hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cada año en el mes de septiembre por motivo del inicio del año escolar, de igual modo contribuirá a sufragar los gastos del hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cada año en el mes de Septiembre por motivo del inicio del año escolar. En el mes de diciembre de cada año el progenitor aportara una cantidad adecuada a las necesidades de los hijos para sufragar los gastos que se generen con motivo de las festividades de fin de año.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, el Bien inmueble ubicado en la Urbanización La Libertad, calle J, Nº 47 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, según consta de documento de parcelamiento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 08 de junio del año 1993. Queda adjudicado en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) A los Hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) A LA CIUDADANA: NAIVY ALEXANDRA JARAMILLO DE CASTILLO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (23-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
SENTENCIA 185-A
EXPEDIENTE 22297-2009
DAYANARA
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