REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: UZIEL MISAEL FLORES GUTIERREZ Y CARMEN JOSEFINA MAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.339.829 y 14.424.578, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GUILLERMO YNAGA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.458.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22317
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Trece de Junio de Dos Mil Uno (13-06-2.001), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos UZIEL MISAEL FLORES GUTIERREZ Y CARMEN JOSEFINA MAITA, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintinueve de Julio de Dos Mil Nueve (29-07-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 13-06-2.001; 2.- que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 3.- que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 02, N° 22-A, Sector Viento Colao, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 4.- que los diez (10) primeros meses de matrimonio de vida conyugal se mantuvo de manera armónica, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al matrimonio, deberes estos de cohabitación y asistencia mutua, ésta relación duró hasta el primero de Septiembre de Dos Mil Dos, fecha en la cual se separaron, viviendo cada uno en casas diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; 5.- que pese a convivir separadamente, el padre UZIEL MISAEL FLORES GUTIERREZ, ha cumplido con sus deberes y obligaciones normales de alimentación, educación, ropa, trasporte y todo cuanto necesite, es decir, vivir de acuerdo a una posición cómoda; 6.- que hacen constar que durante la unión matrimonial no se adquirió ningún bien común; 7.- que por lo antes expuesto, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue en las condiciones que a continuación exponen: PRIMERO: El niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la custodia de su madre, ciudadana CARMEN JOSEFINA MAITA; SEGUNDO: El padre UZIEL FLORES GUTIERREZ se compromete en pasar mensualmente a la madre, ciudadana CARMEN JOSEFINA MAITA como Obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, quedando a su libre criterio cualquier otra cantidad que como fiel cumplidor de sus obligaciones tenga a su bien pasarle a su hijo. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de su hijo, tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, estudio, etc. TERCERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); CUARTO: El padre tendrá un Régimen de convivencia familiar amplio, siempre dentro de las normas de la urbanidad y en horas que no perturben la tranquilidad del niño y de su madre. Asimismo, en cuanto a las vacaciones, fines de semanas, paseos, etc., los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta y consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. QUINTO: En el supuesto de que ambos padre contraigan nuevas nupcias, se comprometen a no perturbar las nuevas relaciones que se formen con ocasión de la asistencia que conviene en prestar al niño.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Seis de Noviembre de Dos Mil Nueve (06-11-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: UZIEL MISAEL FLORES GUTIERREZ Y CARMEN JOSEFINA MAITA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de su hijo. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece que el progenitor deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de su hijo, tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, estudio, etc. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los accionantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 22317
JACKISS