REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: LISBETH DEL VALLE BOLIVAR ROJAS Y JOSE FRANCISCO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.153.752 y 12.793.851, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KATIUSKA DEL CARMEN MICER, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.846.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22331
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintitrés de Julio de Dos Mil Nueve (23-07-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos LISBETH DEL VALLE BOLIVAR ROJAS Y JOSE FRANCISCO NAVARRO, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintinueve de Julio de Dos Mil Nueve (29-07-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron Matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiséis de Junio de Dos Mil (26-06-2.000); 2.- que de dicha unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 3.- que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Morichalito, Avenida Principal de la pica, casa N° 03, Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas; 4.- que a pesar que los primeros días de la relación matrimonial, la relación de pareja se desarrolló relativamente en forma armoniosa y solidaria, desde el Dieciséis de Enero de Dos Mil Tres (16-01-2.003) decidieron separarse de hecho, razón por la cual acuden ante esta autoridad para solicitar sea declarado el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ya que han mantenido ambos cónyuges ruptura prolongada de la vida en común, por período de más de Cinco (05) años, sin que tengan ninguna intención en unirse nuevamente ni en el presente, ni en el futuro, es por lo que acuden ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen, convierta en Divorcio la separación de hecho y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une; 5.- que durante el tiempo que han estado separados, la Custodia la ha ejercido el madre y el Obligación de Manutención la han cumplido durante todo este tiempo de separación de ambos cónyuges en partes iguales, y el Régimen de convivencia Familiar lo han establecido normalmente sin problemas. 6,- que por lo antes expuesto, de común acuerdo han hecho el siguiente convenimiento: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de común acuerdo será ejercida por la madre. TERCERA: El padre se compromete en aportar una Obligación de Manutención a favor de sus hijos, fijando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, todo lo demás referente a gastos de útiles, matrículas universitarias, medicinas, consultas médicas y vestimenta serán compartidos los gastos entre ambos padres. Igualmente, lo concerniente al incremento automático del monto fijado será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, el cual se especifica a continuación: El padre compartirá con sus hijos fines de semanas alternos, la madre se los entregará al padre el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y el padre lo devolverá el día domingo a las Siete de la noche (07:00 p.m.), los niños pasarán con el padre el día del padre, día de su cumpleaños y con referencia a las fecha de vacaciones, como Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y fin de año, la permanencia del niño con los padres se producirá en forma alternada, según acuerdo a que llegaran en tal sentido.; 7.- que manifiestan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes conyugales que liquidar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Seis de Noviembre de Dos Mil Nueve (06-11-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión de los Adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE BOLIVAR ROJAS Y JOSE FRANCISCO NAVARRO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los Adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de sus hijos. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos fines de semanas alternos, debiendo la madre entregar a sus hijos al padre el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y el padre lo devolverá el día domingo a las Siete de la noche (07:00 p.m.). Asimismo, los niños pasarán con el padre el día del padre, día de su cumpleaños y con referencia a las fecha de vacaciones, como Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y fin de año, la permanencia del niño con los padres se producirá en forma alternada, según acuerdo a que llegaran en tal sentido. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual. En lo referente a gastos de útiles, matrículas universitarias, medicinas, consultas médicas y vestimenta serán compartidos los gastos entre ambos padres. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los accionantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 09:18 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 22331
JACKISS
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