REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ARMANDO JOSÉ MARIÑO Y WILMA ROSA RONDÓN DE MARIÑO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.522.722 y V-10.522.721, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.201.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 22335

I
En fecha 23-07-2.009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MARIÑO Y WILMA ROSA RONDÓN DE MARIÑO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.522.722 y V-10.522.721, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 29-07-2.009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 02 de MAYO del año 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ALEXANDRA CAROLINA MARIÑO RONDÓN Y AMANDA DE JESÚS MARIÑO RONDÓN, de 10, 18 Y 20 años de edad, respectivamente. Que desde el 30 de ENERO del año 1999, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de la hija habida en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana WILMA ROSA RONDON DE MARIÑO. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la Convivencia Familiar: Será un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, que el padre podrá ir a buscar a sus hijas, siempre y cuando no perjudique la tranquilidad de la niña, ni interfiera en sus actividades escolares. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,00) mensuales, adicional una cuota especial por un monto de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00) en Agosto y Diciembre, para la compra de útiles escolares y ropa, juguetes en navidad, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada por la madre para tal fin. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.

En fecha 06-11-2.009 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 07-10-2.009, acuden ante este Juzgado los adolescentes: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:

II

UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreadas en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.

III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MARIÑO Y WILMA ROSA RONDÓN DE MARIÑO, ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de Los Hijos habidos en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana WILMA ROSA RONDON DE MARIÑO. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la Convivencia Familiar: Será un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, que el padre podrá ir a buscar a sus hijas, siempre y cuando no perjudique la tranquilidad de la niña, ni interfiera en sus actividades escolares. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,00) mensuales, adicional una cuota especial por un monto de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00) en Agosto y Diciembre, para la compra de útiles escolares y ropa, juguetes en navidad, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada por la madre para tal fin. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 08:42 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
Exp. 22335
MNOV/Dch.-