REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: CARLOS RAMON LATINEZ CARREÑO Y ZORAIDA DEL CARMEN ABACHE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.545.753 y 14.110.665, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.119.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22337
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: veintitrés de Julio de Dos Mil Nueve (23-07-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos CARLOS RAMON LATINEZ CARREÑO Y ZORAIDA DEL CARMEN ABACHE GONZALEZ, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintinueve de Julio de Dos Mil Nueve (29-07-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que con el fin de regularizar la unión concubinaria en que vivían, contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco de Noviembre de Dos Mil (25-11-2.000) por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas; 2.- que por cuanto en fecha Quince de Septiembre de Dos Mil Tres (15-09-2.003) de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos; 3.- que desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos; 4.- que en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden a esta competente autoridad para declarar la separación de cuerpos en Divorcio, a todo evento y a los fines de dejar constancia del acuerdo a que han llegado acerca de sus hijos y no habiendo bienes en común en el matrimonio, y para precaver cualquier litigio, una vez el Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, proceden a continuación: RÉGIMEN DE CUSTODIA MATERIAL Y JURIDICA DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerá la madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de estos; SEGUNDO: que con lo que respecta a la formación y educación de sus hijos, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación y cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), serán por cuenta de ambos padres, considerando que de acuerdo al costo de la vida se debe desprender un monto igual de parte de ambos padres, de igual manera los costo de la inscripción y matrícula serán cuenta de ambos padres. TERCERO: El padre, quien actualmente se encuentra desempleado, al momento que tenga un empleo, se obliga a cumplir con una Obligación de Manutención para el mantenimiento de sus hijos, basado en un Treinta por Ciento (30%) de sus ingresos mensuales, cantidad esta que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de sus hijos a medida que crezca y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora; CUARTO: Serán por cuenta y cargo de ambos padres, los gastos médicos, tales como pediatras, odontólogos, de control y prevención de enfermedades. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de estar acordado que los hijos permanecerán bajo la Custodia material de su madre, el padre tendrá derecho a visitarlos, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos, previo acuerdo con la madre, de igual manera con las festividades navideñas, según convenio entre ambos padres.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Seis de Noviembre de Dos Mil Nueve (06-11-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oídas las opiniones de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.


IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: CARLOS RAMON LATINEZ CARREÑO Y ZORAIDA DEL CARMEN ABACHE GONZALEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír las opiniones de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de sus hijos. Queda entendido que los hijos seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora han cursado, a menos que previo acuerdo entre los progenitores decidan otra cosa. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) de sus ingresos mensuales, la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de los hijos. De igual forma, el padre deberá coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, el pago de inscripción y matrícula escolar, vestimenta, así como los gastos generados con ocasión de las festividades navideñas. Queda entendido que los progenitores procurarán obtener un Seguro de Hospitalización y Cirugía y mantenerlo vigente. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los accionantes no manifestaron haber adquirido bienes dentro de la unión conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 22337
JACKISS