REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: MARTHA ELENA MARCANO YANEZ Y ANTONIO JOSE FIGUEROA TABATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.778.943 y 7.950.697, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.736.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22351
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiocho de Julio de Dos Mil Nueve (28-07-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MARTHA ELENA MARCANO YANEZ Y ANTONIO JOSE FIGUEROA TABATA, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Treinta y uno de Julio de Dos Mil nueve (31-07-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 21-09-1.991 contrajeron matrimonio civil en la casa de habitación de la contrayente MARTHA ELENA MARCANO, ubicada en el Sector de Los Guaritos, previa constitución de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y su respectiva secretaria; 2.- que una vez cumplida la formalidad antes dicha, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Guaritos III, Calle 15, número 22, del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo este su último domicilio conyugal; 3.- que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres NASTHASSJA ADHELJAY FIGUEROA MARCANO Y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 4.- que de la unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, posteriormente se llenó de innumerables dificultades, hasta que el día 20-03-1.998, se separaron de hecho, estableciendo domicilios diferentes y no han vuelto a reanudar su vida en común, limitándose al trato a lo concerniente a sus dos hijos; 5.- que los hechos antes enunciados, se subsumen en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se produjo la ruptura de la vida en común, y la misma se ha prolongado por un tiempo de más de Cinco (05) años, por lo cual es procedente en derecho la solicitud que hacen por el presente escrito; 6.- que en fuerza de lo expuesto, y por cuanto la ruptura se mantiene, respetuosamente solicitan se declare el Divorcio, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, extinguido el vínculo matrimonial que los une. 7.- que solicitan que tal declaratoria se homologue de acuerdo al siguiente régimen que han convenido a favor de sus hijos. PRIMERA: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; SEGUNDO: que la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. La Custodia de los Adolescentes será ejercida por su madre, ciudadana MARTHA ELENA MARCANO YANEZ, en el lugar donde tenga fijada su residencia; TERCERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, distribuidor de la siguiente manera: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los días quince (15) de cada mes, y Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los días Treinta (30) de cada mes, dinero éste que será depositado en la cuenta de ahorro N° 01610031553231001275 de la Entidad Bancaria BANPRO, a nombre de la ciudadana MARTHA ELENA MARCANO YANEZ; CUARTO: La obligación establecida en la cláusula tercera estará sujeta a aumento de acuerdo a las necesidades de sus hijos y será de mutuo acuerdo entre los padres. Asimismo, se acuerda que en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre deberá cancelar el doble de la cantidad indicada como Obligación de Manutención a fin de cubrir los gastos correspondientes a dichas fechas. En cuanto a los gastos correspondientes a las actividades escolares, medicinas, vestidos, calzado, acuerdan que serán cubiertos en partes iguales. QUINTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores acuerdan un régimen abierto, y el mismo será ventilado previo acuerdo con los adolescentes. SEXTA: El Régimen patrimonial las partes declaran que durante la unión matrimonial se han adquirido bienes, por tanto disuelto el vínculo matrimonial no tendrá nada que liquidar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Seis de Noviembre de Dos Mil Nueve (06-11-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del hijo Adolescente habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión del Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARTHA ELENA MARCANO YANEZ Y ANTONIO JOSE FIGUEROA TABATA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo Adolescente habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de su hijo. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, en el cual ambos progenitores conjuntamente con su hijo establecerán las oportunidades en las cuales compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio, debiendo el padre aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, distribuidor de la siguiente manera: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los días quince (15) de cada mes, y Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los días Treinta (30) de cada mes, dinero éste que será depositado en la cuenta de ahorro N° 01610031553231001275 de la Entidad Bancaria BANPRO, a nombre de la ciudadana MARTHA ELENA MARCANO YANEZ. Adicionalmente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en cada uno de estos meses. En cuanto a los gastos correspondientes a las actividades escolares, medicinas, vestidos, calzado, acuerdan que serán cubiertos en partes iguales. La obligación de Manutención estará sujeta a aumento de acuerdo a las necesidades de los hijos y será de mutuo acuerdo entre los padres.. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro del matrimonio, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 22351
JACKISS