REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: CERSO ASDRUVAL GONZALEZ Y GLADYS JOSEFINA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.446.366 y 8.446.656, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.324.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22627
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintidós de Septiembre de Dos Mil Nueve (22-09-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos CERSO ASDRUVAL GONZALEZ Y GLADYS JOSEFINA BELLORIN, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Nueve (28-09-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 08-01-1.986 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Pilar, Capital del Distrito Benítez del Estado Sucre; 2.- que la unión matrimonial reinó en la más completa armonía, comprensión, convivencia, la cual se enriqueció con la llegada de sus hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 3.- que en el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, el cual partirán y liquidarán, una vez dictada la sentencia respectiva; 4.- que desde que se casaron fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de Colinas de Bello Monte, S/N, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, y lugar de muchísimas desavenencias y problemas se separaron definitivamente en fecha doce de Septiembre de Dos Mil Tres (12-09-2.003), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, en Caripito, Estado Monagas y desde entonces y hasta la presente fecha no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años; 5.- que por las razones expuestas y con fundamento en las facultadas que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar sea declarado el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERA: El padre, pasará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a favor de su hijo ABIEL JOSE GONZALEZ BELLORIN, que le entregará en dinero efectivo a la madre, comprometiéndose igualmente en sufragar todos los gastos por concepto de Educación, médicos y medicinas, y asimismo, cualquier otro gastos normal y necesario que sea requerido por su hijo. SEGUNDA: que declaran tener bienes muebles e inmuebles que liquidar, por haberlos adquirido durante la vigencia de la Comunidad Conyugal y por lo tanto harán amistosamente la respectiva partición y liquidación una vez dictada la sentencia de Divorcio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Seis de Noviembre de Dos Mil Nueve (06-11-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo Adolescente habido en el matrimonio, D) La opinión del hijo Adolescente habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión del Niño ABIEL JOSE GONZALEZ BELLORIN, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: CERSO ASDRUVAL GONZALEZ Y GLADYS JOSEFINA BELLORIN, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del Adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de su hijo. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece que el progenitor deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de su hijo Adolescente, tales como: Educación, médicos, medicinas, y cualquier otro generado por su hijo. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los accionantes manifestaron su deseo de liquidar y partir los bienes adquiridos dentro del matrimonio una vez declara la sentencia de Divorcio, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 22627
JACKISS
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