REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL CEDEÑO TOCUYO y JENIFFER GEDALIAS REYES MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.945.705 y V-9.896.602, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DHUIDA LIZETH MILLAN ORTEGA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.073.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22.645
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Nueve (23-09-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JESUS RAFAEL CEDEÑO TOCUYO y JENIFFER GEDALIAS REYES MILLAN, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Nueve (28-09-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha Dos de Julio de mil novecientos noventa (02-07-1990) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de Soledad Capital del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; 2.- que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Planta casa s/n, en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; 3.- que de la unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18), Quince (15) y Doce (12) años de edad; 4.- que de mutuo acuerdo acuerdan lo siguiente estarán bajo la custodia de su madre; 5.- que el padre cumplirá con el aporte de un salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención para con sus hijos; el pago lo hará a la madre de los niños de un deposito bancario a su nombre ; 6.- que de igual manera han convenido en el incremento automático de esta obligación de acuerdo a los aumentos del salario Mínimo Mensual emitidos por el Ejecutivo Nacional. 7.- que la obligación de manutención será pagada doble por su padre en el mes de Agosto por las vacaciones escolares y en el mes de Diciembre por las vacaciones navideñas; asimismo se compromete a socorrer y sustentar a sus hijos en cualquier necesidad requerida por ellos; 8.- que el padre les garantizara a sus hijos el disfrute de todos los beneficios que les corresponde a los niños, como trabajador de PDVSA como (seguro medico-Odontológico, de vida, educación, planes vacacionales entre otros) 9.- que la patria potestad será compartida entre madre y padre, entendiéndose que esta comprende el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; 10.- que el régimen de convivencia familiar lo han convenido de conformidad con los niños, que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, previo acuerdo, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo lo pasara junto a la madre. En la semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la Pasen con el Padre el Carnaval lo pasara con la madre ambas en forma alternativa año tras año, el día del Padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la progenitora. En cuanto al día de su cumpleaños serán pasados al lado de la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera quincena la pasara con la madre y la segunda quincena la pasara con el padre.; 11.- que en fecha Veintitrés de Agosto de Dos mil tres (23-08-2003), se separaron de hecho hacer insoportable la vida en común debido a la intolerancia reinante entre ellos. 12.- que los solicitantes manifiestan no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veintinueve de Octubre de Dos Mil Nueve (29-10-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del niño habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niño y adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL CEDEÑO TOCUYO y JENIFFER GEDALIAS REYES MILLAN, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio acuerdan lo siguiente: 1.-estarán bajo la custodia de su madre y el padre cumplirá con el aporte de un salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención para con sus hijos; el pago lo hará a la madre de los niños de un deposito bancario a su nombre, de igual manera convenido en el incremento automático de esta obligación de acuerdo a los aumentos del salario Mínimo Mensual emitidos por el Ejecutivo Nacional. 2.-La obligación de manutención será pagada doble por su padre en el mes de Agosto por las vacaciones escolares y en el mes de Diciembre por las vacaciones navideñas; asimismo se compromete a socorrer y sustentar a sus hijos en cualquier necesidad requerida por ellos; 3.- El padre les garantizara a sus hijos el disfrute de todos los beneficios que les corresponde a los niños, como trabajador de PDVSA como (seguro medico-Odontológico, de vida, educación, planes vacacionales entre otros) 4.- La patria potestad será compartida entre madre y padre, entendiéndose que esta comprende el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; 5.- El régimen de convivencia familiar lo han convenidote conformidad con los niños, que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, previo acuerdo, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, en la semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la Pasen con el Padre, el Carnaval lo pasara con la madre ambas en forma alternativa año tras año, el día del Padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la progenitora. en cuanto las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo lo pasara junto a la madre. 6.-Por cuanto los solicitantes manifiestan no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 22645
VICTOR
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