REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: SARITZA DEL CARMEN CASTILLO Y OMAR ANTONIO PANELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.939.281 y 9.514.345, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE ROMERO ESTÉ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.607.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22667
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Nueve (28-09-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos SARITZA DEL CARMEN CASTILLO Y OMAR ANTONIO PANELA HERNANDEZ, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Primero de Octubre de Dos Mil Nueve (01-10-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio Civil en fecha 31-01-1.997 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; 2.- que aquellos días habían fijado su residencia conyugal en el Sector Belén, calle 1 El Tejero, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; 3.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 4.- que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes, por consiguiente no hay bienes por liquidar; 5.- que la relación de pareja se mantuvo en forma feliz entre ambos hasta los primeros días del mes de abril de 2.004, es decir, por un lapso de cinco (05) años, y hasta ahora no la han reanudado bajo ninguna circunstancia, por cuanto la vida en común no pudo ser posible, y en consecuencia, se separaron, teniendo cada uno un domicilio diferente, habiéndose tornado así en una ruptura prolongada y definitiva; 6.- que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, por lo ante ocurren ante esta competente autoridad para solicitar sea declarado el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones acordadas que a continuación expresan: PRIMERO: En virtud de la presente demanda se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: que cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Ambos padres tienen la Patria Potestad de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). CUARTO: La Custodia y responsabilidad de Crianza de los hijos de común acuerdo la conservará la madre, quienes permanecerán en el domicilio ubicado en el sector 19 de Abril, calle 9, casa N° 439 de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas; QUINTO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio para sus hijos, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dicha convivencia. SEXTO: El padre se compromete en pasarles mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Obligación de Manutención, quedando este monto sujeto a aumentos progresivos de acuerdo a la disponibilidad económica del obligado y de las mejoras salariales obtenidas por éste. SEPTIMO: Los cónyuges convienen en renunciar a los derechos que mutuamente poseen sobre cada una de sus Prestaciones Sociales y Derecho laborales que existen o pudiesen crearse, quedando de esta manera formalmente liquidada la Comunidad de Gananciales producto de la unión matrimonial existente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Seis de Noviembre de Dos Mil Nueve (06-11-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión del Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: SARITZA DEL CARMEN CASTILLO Y OMAR ANTONIO PANELA HERNANDEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de sus hijos. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, en el cual ambos progenitores conjuntamente con sus hijos establecerán las oportunidades en las cuales compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en cada uno de estos meses, a fin de cubrir gastos generados con ocasión el inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los accionantes manifestaron renunciar a los derechos que mutuamente poseen sobre las Prestaciones Sociales y Derechos Laborales generadas durante el matrimonio, este Tribunal homologa lo convenido por éstos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 22667
JACKISS