REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: JUANA AGRIPINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.623.331, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DEMANDADO: JIMMY JOSE PLANEZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.274.434, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Adolescentes y niño, venezolanos, de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 4043.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es la abuela materna de las Adolescente y del niño, hijos del ciudadano JIMMY JOSE PLANEZ CARBONELL y de su hija FRANCIS COROMOTO PEREZ, fallecida y quien era Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-6.279.762; 2.- Que a raíz de la muerte de su hija, se ha hecho cargo de sus nietos, quienes actualmente se encuentran bajo su guarda, en razón de que el padre de las adolescente y del niño ha delegado su responsabilidad como padre, en su persona, razón por la que se ve en la obligación de ejercer la presente acción; 3.- Que por todo lo expuesto acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano JIMMY JOSE PLANEZ CARBONELL, antes identificado, domiciliado en la Pica, frente al Reten Penitenciario, quien se desempeña como Distinguido de la Guardia Nacional, en Guantimo.
Se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisional.
Posteriormente el Alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU, Consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Publica Abog. NATHALY BERMUDEZ.
Seguidamente el Alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU, Consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. NANCY MENDOZA.
Posteriormente este Tribunal acordó autorizar a la ciudadana BEDY DEL VALLE PEREZ, hermana de la ciudadana JUANA AGRIPINA PEREZ, a los fines de que retirara los meses que les correspondían por concepto de Obligación de Manutención a las Adolescentes y el niño, por cuanto la abuela materna, antes identificada, se encontraba imposibilitada para trasladarse al Tribunal.
Seguidamente se acordó agregar a los autos el oficio Nº 1391, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación Guarda Nacional.
Posteriormente se acordó oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación. Guarda Nacional. Dirección de Bienestar Social y Nóminas de Personal, ratificando oficio Nº 1773.
Seguidamente se acordó oficiar al Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional con Sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de que depositaran en la cuenta de Ahorro Nº 003-0035-79-0100254159 del Banco Industrial de Venezuela a favor de las Adolescentes y el niño. Se libro oficio Nº 552.
Posteriormente se acordó el traslado y constitución del Tribunal y asimismo se acordó el embargo del 50% de la cesta ticket. Se libro oficio Nº 1048.
Seguidamente siendo la 01:45 PM, el ciudadano JIMMY JOSE PLANEZ CARBONELL, compareció ante este Juzgado a los fines de emitir su opinión donde expone: “El principal deseo expresar es que quiero que mis hijos estén conmigo, porque la señora los esta enfermando psicológicamente, diciéndole cosas colocando en contra mía, diciéndole por ejemplo que yo mate a su madre, otra de las cosas por las que quiero que estén conmigo es porque la niña mayor de diez (10) años aparentemente por lo que me informa la gente tiene un noviecito, también a partir del descuento que me hizo esta señora a través de este Tribunal que del cual no se ha visto nada, estén comiendo mal, están mal alimentados, y esta señora procura que yo alimente y le de calzado con lo que me resta de mi pago mensual que son ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00), en la actualidad ciento ocho bolívares (Bs.F. 108,00), igualmente los quiero tener ya que tengo una vivienda no propia pero alquilada, porque no quisiera que sucediera cuestiones irregulares estando bajo la Custodia de su abuela y que la culpa vaya a caer en mi, debido a los problemas antes mencionados hemos tenido varias discusiones ya que todas estas se presentan justamente cuando voy hacerles visitas a los niños, yo nunca puedo ir para halla porque siempre es un problema, yo no puedo ir a llevarles nada porque siempre es un problema. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria cuyo embargo ha sido descontado de mi sueldo mensual quiero aclarar lo siguiente: Que se me ha ido descontando mensualmente desde el mes de noviembre del año 2002 hasta la presente fecha, es decir, el mes de septiembre de 2003, igualmente en algunas de estas planillas de descuentos me aparecen dos descuentos judiciales uno de ochenta mil y otro de cuarenta; éstos descuentos aparecen en tres meses distintos; que yo entiendo que esto sea así en el mes de Julio y en el mes de Diciembre; pero este no es el caso; es por ello, que acudo a este Tribunal para que indague y aclare esto ya que mis hijos no lo han percibido y es mi preocupación que ellos se alimenten bien y vistan en fin todo lo referente a su educación, pero lo que me resta de mi sueldo después de estos descuentos me es humanamente imposible correr doblemente con éstos gastos, también quiero expresar que no deseo que mis hijos salgan a estudiar fuera de esta ciudad de Maturín, sin que se me consulte, cosa que se ha hecho dos veces”.
Posteriormente se acordó oficiar al Director de recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de practicar el embargo provisional de 36 mensualidades de las prestaciones sociales correspondientes al demandado. Se libro oficio 1798.
Seguidamente se acordó ratificar el oficio Nº 1048. Se libro oficio Nº 2223.
Posteriormente se acordó oficiar al departamento de bienestar social de la Comandancia General de la Guardia Nacional Caracas Distrito Capital, a los fines de informar los descuentos hechos al demandado. Se libro oficio Nº 2285.
Seguidamente se acordó fijar la realización de la inspección judicial solicitada para el martes 18 de mayo del año en curso a los 2:30 de la tarde.
Posteriormente se dejo constancia del traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección; Vereda 7, Casa Nº 3, de los Cortijos de esta Ciudad de Maturín, a los fines de practicar la Inspección señalada para el día martes 18 de mayo del año en curso a los 2:30 de la tarde.
Seguidamente se acordó oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada de Cooperación de la Guardia Nacional Dirección de Bienestar Social, Caracas Distrito Capital, a los fines de remitirle constancias de estudio de los beneficiarios y solicitarle que remitan cheque por concepto de uniforme y útiles escolares. Se libro oficio Nº 2936.
Posteriormente se acordó notificar al demandado para que comparezca ante este Juzgado en fecha 20-04 del año en curso a las 9:30 AM.
Seguidamente siendo las 12:04 PM, compareció ante este Tribunal la demandante, a los fines de tener una entrevista con la Jueza Dra. Maria Natividad Olivier V.
Posteriormente compareció ante este Tribunal el demandado a los fines de informar en relación a lo acontecido a su hijo YIMMI PLANEZ, quien expone: “yo vine el día de hoy a este Tribunal a fin de que me entreguen, a mis hijos, por cuanto su abuela materna ciudadana JUANA AGRIPINA PEREZ, en sus condiciones no puede seguir haciéndose cargo de sus hijos JEAMIMA JOSE Y YIMMY JOSE PLANEZ PEREZ, y por cuanto mi otra hija LUISA TERESA PLANEZ PEREZ, se encuentra en la ciudad de Caracas, con una hermana de la ciudadana JUANA, llamada KATIS PEREZ y esta me informa que la niña se encuentra estudiando y su comportamiento es optimo, estoy de acuerdo que la misma se quede allá, estoy de acuerdo en pasarle una pensión a mi hija, pero quiero que mis otros hijos este Tribunal me los entregue”. En este mismo acto este Tribunal le entrega la adolescente y el niño a su padre quien ejercerá la custodia de los mismos, quedando revocada la medida de guarda atribuida a la demandante. Se libro oficio 4102.
Seguidamente se acordó ratificar el oficio Nº 1048, remitido a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas de Cooperación, Guardia Nacional, Dirección de Bienestar Social y Nominas Personal, Caracas Dtto. Capital. Se libro oficio Nº 6012.
Posteriormente se acordó agregar a los autos el informe social realizado en la Comandancia de la Policía del Estado.
Seguidamente se acordó que la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación de la Guardia Nacional, Dirección de Bienestar Social y Nomina de Personal, Caracas Distrito Capital, remita a este Juzgado los cheque correspondientes al año escolar 2004-2005 y 2005-2006, beneficio que otorga la Fuerza Armada de Cooperación G/N. Y asimismo se ratifico el oficio Nº 6012, en el cual se informa la medida de embargo del 50% de la cesta tickets. Se libro oficio Nº 6561.
Seguidamente se acordó ratificar el oficio Nº 6561. Se libro oficio Nº 7051.
Posteriormente se acordó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación de la Guardia Nacional, Dirección de Bienestar Social y Nomina de Personal, Caracas Distrito Capital, a los fines de que remitan el dinero descontado al demandado, por concepto de Obligación de Manutención Y Útiles. Se libro oficio Nº 8170.
En fecha 23 de Enero de 2008, se acordó agregar a los autos la comunicación de fecha 10-09-2007, emanada del Ministerio para el Poder Popular para la defensa, Guarda Nacional Bolivariana Comando de Personal Dirección de Seguridad Social.
En fecha 08 de Julio de 2008, se acordó oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación de la Guardia Nacional, Dirección de Bienestar Social y Nomina de Personal, Caracas Distrito Capital, indicando que de repetirse su conducta deberá el Tribunal enviar copias a la Fiscalia Superior del estado para que inste el procedimiento por desacato a la autoridad. Asimismo solicita que remitieran a este Juzgado las cantidades correspondientes a las Obligaciones alimentarías vencidas y no pagadas en el mes de Junio y Julio.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, se acordó oficiar la Dirección de Nomina de Personal y Bienestar Social de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Guardia Nacional, correspondientes al Bono Vacacional y Utilidades Navideñas del año 2009. Se libro oficio Nº 14.024.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de las adolescentes y el niño, insertas en los folios 3, 4 y 5.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyes unos documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de las adolescentes y el niño, con el demandado ciudadano JIMMY JOSE PLANEZ CARBONELL, sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Simple del Acta de Defunción de la ciudadana fallecida FRANCIS COROMOTO PEREZ, inserta en el folio 06.
VALORACIÓN:
De este documento se evidencia que la ciudadana FRANCIS COROMOTO PEREZ, falleció el 13 de Agosto de 1976 a consecuencia de Laceración Hemorrágica Cerebral- Herida Por Proyectil de Arma de Fuego, con la misma se demuestra que la ciudadana antes identifica murió en la fecha indicada en dicha acta, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Constancias de estudio de los niños LUISA TERESA, JEAMIMA JOSE Y YIMMY JOSE PLANEZ PEREZ, de fecha 20 de Febrero de 2004, 14 de Julio de 2004, 12 de Julio de 2004, 01 de Noviembre de 2005, 03 de Noviembre de 2005, 18 de Noviembre de 2006, de la E.B “GREGORIO RONDON”, Maturín-Estado Monagas, insertas en los folios 56, 57, 58, 70, 71, 72, 81, 82 y 83.
VALORACIÓN: Del contenido de las Constancias se evidencia que las adolescentes y el niño cursan estudios en la E.B “GREGORIO RONDON”, Maturín-Estado Monagas, con la que se prueba que los niños tienen garantizados su derecho al estudio, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia Simple del Certificado otorgado a PLANEZ CARBONEL YIMMY, inserto en el folio 73.
VALORACIÓN:
Del mismo se evidencia que el ciudadano PLANEZ CARBONEL YIMMY, asistió al curso de “Seguridad Física en Instalaciones Petroleras”, en fecha 7 y 8 de Febrero de 2002, con una duración de 24 horas, en Maturín, Estado Monagas, por lo que se demuestra que el ciudadano PLANEZ CARBONEL YIMMY se encuentra capacitado para trabajar y poder suministrar una manutención a sus hijos como buen padre de familia, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÒN JUDICIAL.
Solicitada por la parte demandante, en la siguiente dirección: Vereda 7, Casa Nº 3 de los Cortijos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas en el domicilio de la parte demandante ciudadana JUANA AGRIPINA PEREZ.
VALORACIÒN:
Se dejo constancia de la condición en que viven los niños LUISA TERESA, JEAMIMA JOSE Y YIMMY JOSE PLANEZ PEREZ, y las reparaciones que se deben realizar al inmueble al cual el Tribunal constato que el inmueble requiere reparaciones urgentes y necesarias, habitan por cuanto se requieren darles un nivel de vida acorde y que cumplan con los requisitos de higiene y salubridad. Asimismo se requiere la dotación de ciertos artículos domésticos, de pintura en paredes, piso y seguridad en el inmueble y se dejo constancia de la opinión hecha por la niña JEAMIMA JOSE PLANEZ PEREZ, de 10 años de edad, la cual fue oída y manifestó que le den a su abuela el dinero necesario para arreglar el inmueble todo de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA, Inspección esta realizada por este Tribunal, por lo cual esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
INFORME SOCIAL.
Informe Social realizado en la Comandancia de la Policía del Estado, por la trabajadora social de este Tribunal Lic. NORYS ROCA, inserto en los folios 77 y 78.
VALORACION:
En dicho informe se estableció lo siguiente:
“En fecha 11 de Abril del 2006, la Trabajadora Social del Tribunal de Protección en compañía de la ciudadana: JUANA AGRIPINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.623.331, se dirigió a la comandancia de la policía del Estado, en busca de obtener información que le confiere de los beneficios que fueron otorgados a su hija ciudadana: FRANCIS COROMOTO PEREZ, quien laboro en esa institución motivo por el cual falleció cumpliendo su labor como agente, quien se mantuvo en su servicio durante cinco (05) años, así lo explico la Lic. YUCELIS RONDON, Jefe del Departamento de Bienestar Social, e informo que por tal situación la madre de esta estaba recibiendo ayuda económica que correspondía como pago de quincena pendiente hasta el 09-12-02, y no como ayuda de sobreviviente, y para ella poder recibir una ayuda como sobreviviente debía cumplir ciertos requisitos como son: cumplir 10 años de servicio para ser incapacitada y 25 años para jubilarse, pero en vista que no existe una ley que los ampare tanto a la abuela materna como a sus tres nietos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 10, 09 y 04 años de edad respectivamente, por tal razón se solicita al comandante general de la policía ciudadano: Director Emilio Cesar Rojas, la colaboración de gestionarle a través de la Gobernación del Estado, esa ayuda económica o pensión de sobreviviente a la abuela materna que presenta dificultades y limitaciones por su misma formación genética, malformaciones en los pies y las manos, dificultad en la visión y es quien se ha responsabilizado por la crianza de tres niños que son sus nietos y quedaron huérfanos de madre accidentalmente. Es prioritaria dicha ayuda por cuanto los niños se encuentran también cursando estudios y requieren cubrir sus necesidades y gozas de sus derechos.
En vista de que el informe Social de la trabajadora social de este Tribunal es una verdadera prueba de experticia, esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No Promovió Pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. Bien, en el caso de autos, tenemos que la parte demandada no compareció en la fecha establecida para darle contestación a la demanda.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano JIMMY JOSE PLANEZ CARBONELL, y los hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana JUANA AGRIPINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.623.331, de este domicilio, contra el ciudadano JIMMY JOSE PLANEZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.274.434, de este domicilio, a favor de los hijos existentes.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 06 de Agosto de 2002, a favor de los hijos, la cual quedo establecida en los siguientes términos: TREINTA POR CIENTO (30%) del salario global mensual, duplicado en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de útiles escolares y dicembrinos y TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Igualmente se ratifica el embargo de las prestaciones sociales del demandado establecido en un porcentaje del TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a al Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación. Guarda Nacional. Dirección de Bienestar Social y Nóminas de Personal, Caracas-Distrito Capital, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretadas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Por cuanto la sentencia Salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 4043
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