REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°

OFERENTE: JESUS RAMON BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.624.427, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON A. MORAO F., Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 115.700.
OFERIDA: CARMEN YAMNELLY LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.517.258, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 22.417.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano JESUS RAMON BASTARDO, en donde estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de la Adolescente y los niños arriba identificados, quienes se encuentran bajo la custodia de su madre; 2.- Que existen discrepancias con la madre de sus hijos, lo que genero que se separaran sentimentalmente fijando domicilios separados; 3.- Que acude ante esta Autoridad a los fines de hacer un ofrecimiento de obligación de manutención para sus hijos por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) mensuales, lo que equivale a CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (43.75%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo se compromete a suministrar en el mes de Noviembre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00), adicionalmente al monto ofrecido de Obligación de Manutención mensual, cuyo monto es a los fines de contribuir con los gastos que se generen por la compra de ropa, zapatos y juguetes en las festividades navideñas. De igual forma se compromete a cancelar la mitad de los gastos en el mes de septiembre adicionalmente al monto ofrecido de Obligación de Manutención mensual, para contribuir con los gastos que se generen por la compra de útiles y uniformes al inicio del año escolar. Asimismo como la cancelación de la mitad de los gastos médicos, medicinas y hospitalización, que se generen en consecuencia de enfermedad o tratamiento médico que pudieran sufrir sus hijos; 4.- Que este ofrecimiento lo realiza en razón de su capacidad económica, en virtud de que actualmente labora de manera independiente en el transporte público ruta Nueve Punta de Mata. 5.- Que pide se le autorizara abrir cuenta de ahorros en la entidad bancaria que señalara este Tribunal.
En fecha 07 de Agosto de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, se acordó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 27 de octubre de 2009, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la oferida.
En fecha 03 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha la secretaria dejo constancia que la oferida no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia Simple de la Partida de Nacimiento de los adolescentes y la niña, insertas en el folio cuatro (04) al seis (06);
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada a tal efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial del oferente y los adolescentes y la niña. Dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por la adversario, por lo que mantienen su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Convocatoria de Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas de fecha 27-05-2009 del Nº de oficio DP-4º 0284-09, remitida a la ciudadana YAMNELLY LOPEZ RAMOS. Inserta en el folio 7.
VALORACIÓN:
De este documento se evidencia la convocatoria realizada a la ciudadana YAMNELLY LOPEZ RAMOS, a los fines de que acudiera ante la Defensa Pública del Estado Monagas, el día lunes 13/07/09 a las 9:30 AM, es por esta razón que esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia simple del Certificado de Matrimonio de los ciudadanos: JESUS RAMON BASTARDO Y CARMEN YAMNELLY LOPEZ RAMOS, inserta en el folio ocho (08).
VALORACIÓN:
La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada a tal efecto. Con dicha documental queda probada la relación matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS RAMON BASTARDO Y CARMEN YAMNELLY LOPEZ RAMOS, por haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de Marzo de 2007, ante la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Dichas documental no fue tachada ni impugnada por la adversario, por lo que mantienen su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA OFERIDA.
NO PROMOVIO PRUEBAS.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. Bien, en el caso de autos, tenemos que la parte demandada no compareció en la fecha establecida para darle contestación a la demanda.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser éstos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de sus hijos, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
CUARTO: El oferente ciudadano JESUS RAMON BASTARDO, promovió las partidas de nacimientos de sus hijos; por lo que quedo claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano JESUS RAMON BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.624.427, y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN YAMNELLY LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.517.258, y de este domicilio, a favor de sus hijos.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la misma queda fijada de la manera siguiente: Un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) mensuales, lo que equivale a TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01-09-2009. Asimismo se comprometió a suministrar en el mes de Noviembre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00), adicionalmente al monto ofrecido de Obligación de Manutención mensual, cuyo monto es a los fines de contribuir con los gastos que se generen por la compra de ropa, zapatos y juguetes en las festividades navideñas. De igual forma se comprometió a cancelar la mitad de los gastos en el mes de septiembre adicionalmente al monto ofrecido de Obligación de Manutención mensual, para contribuir con los gastos que se generen por la compra de útiles y uniformes al inicio del año escolar. Asimismo como la cancelación de la mitad de los gastos médicos, medicinas y hospitalización, que se generen en consecuencia de enfermedad o tratamiento médico que pudieran sufrir sus hijos.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.


Expediente 22.417