REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Tres de NOVIEMBRE de Dos Mil Nueve (03-11-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ Y EMILIO JOSE COVA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.206.411 Y V-11.013.557, respectivamente, a favor de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado Franklin Rivero, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de sus hijas de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre no conviviente ciudadano, EMLIO JOSE COVA ALCANTARA, aportara a la madre de las adolescentes, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150.00) quincenales, es decir la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300.00) mensuales. El padre se compromete a entregarle el dinero a la madre de las adolescentes en una cuenta bancaria que fue aperturada por el mismo en beneficio de las hijas. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de Útiles y Uniformes Escolares, inscripción de colegio, el padre coadyuvará con los gastos Médicos, Medicinas y Vacunas requeridos por sus hijas. En el mes de Diciembre ambos padres se comprometen a cubrir los gastos ocasionados en la adquisición de la ropa, calzado y de aquellos gastos extraordinarios con motivos de las fiestas decembrinas, requeridos por las adolescentes; (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) anteriormente identificadas. TERCERO: El padre aumentara la cantidad señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos, posibilidades y las necesidades de las adolescentes, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CUARTO: Ambos ciudadanos se comprometen en cumplir lo aquí convenido, en beneficio e interés de sus hijas, para contribuir con el desarrollo integral de las mismas como una prioridad absoluta.

Por lo que la representación de la Defensoría procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 03-11-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO




Exp. 23081
ROXANNA