REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: NELSO MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.898.758, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 98.746.
DEMANDADA: MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.779.420, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 41.547.
HIJAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), niñas, venezolanas, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 19.755.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano NELSO MORA VERGARA, asistido por la Abog. ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ; 2.- Que de dicha unión matrimonial, fueron procreadas dos (02) hijas; 3.- Que con el transcurrir de los dos últimos años y efectivamente estos últimos meses la convivencia en el hogar era insostenible, ya que su esposa cambio de actitud, empezó a darle un trato distinto, agrediéndolo verbalmente con palabras obscenas y una conducta agresiva delante de las niñas; 4.- Que en el mes de Agosto en tres oportunidades fue citada ante la Casa Bolivariana de la Mujer, dejando constancia de su incomparecencia a las citaciones. 5.- Que en fecha 01-09-2008, tuvo que salir de viaje por motivo de trabajos hacia la Ciudad de Caracas y al regresar y llegar a su casa le fue imposible entrar, ya que su esposa le había cambiado los cilindros a la cerradura de las puertas, lo cual representa un acto ilícito. 6.- Que antes de cambiarle la cerradura a las puertas de la casa, me comunico que botaría todos sus trapos y zapatos, además en varias oportunidades desorganizo su cuarto, rompiendo sus pertenencias agregando acido de batería a la ropa y además ha rayado la camioneta y cada vez que discute con él lo ha tildado de poco hombre, lo maldice, injuriándolo con sevicias muy graves, hacia su persona, diciéndole que se fuera de la casa y no dejándolo ver a las niñas. 7.- Por todo lo antes expuesto lo obligo a retirarse de la casa para evitar problemas, ya que siempre en las discusiones le decía que la golpeara para luego denunciarlo por maltrato pon ante la Fiscalia. 8.- Que por tal motivo procede de conformidad con el articulo 185 ordinales 2º “Abandono Voluntario y 3º Injurias graves (ofensas) del Código Civil, que hacen imposible la vida en común, ambas causales las alega como fundamento de su acción.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público. Asimismo se acordó oír la opinión de las niñas.
En fecha 09 de Octubre de 2008, se recibió diligencia del Alguacil ZULIMAR LUCES, por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 14 de Octubre de 2008, se recibió diligencia del Alguacil SANTY MALAVE, por medio de la cual consigna boleta de citación sin firmar con resultado negativo.
En fecha 15 de Octubre de 2008, se recibió diligencia del Alguacil ZULIMAR LUCES, por medio de la cual consigna boleta de citación sin firmar con resultado negativo, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la misma en el pasillo de este Tribunal.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación de la demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación a la demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, se negó la reposición de la causa, por ser esta una reposición inútil.
En fecha 19 de Enero y 09 de Marzo de Dos Mil Nueve, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por falta de comparecencia de la parte demandada, manifestando el demandante, su intensión de continuar con la demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se niega la admisión de la Cuestión Previa planteada por la apoderada de la parte demandada y se establece el 3er día de despacho para que la parte demandada de contestación a la misma.
En fecha 06 de Abril de 2009, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al Abog. PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL. Se libro oficio a la Abog. LUISA MERCEDES DIAZ.
En fecha 18 de Junio de 2009, La Jueza Temporal Primera Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó remitir oficio Nº 13.655 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de remitir copia del escrito del desistimiento de la apelación planteada en fecha 10-01-2009, la cual fue admitida en un solo efecto por este Juzgado.
En fecha 28 de Julio de 2009, se acordó agregar a los autos el informe psicológico presentado por DARWIN MARQUEZ, en su carácter de psicólogo de este Tribunal.
En fecha 07 de Agosto de 2009, fue fijado el acto oral para el día 23 de Octubre de 2009.
En fecha 23 de Octubre de 2009, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto oral se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante con su apoderada judicial y la apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos JOSE CALDERON Y EMIGDIO RAFAEL DAUTANT ALCALA.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano NELSO MORA VERGARA y la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ y copia simple de las partidas de nacimiento de las hijas de los referidos ciudadanos, insertos en los folios 3, 4 y 5.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano NELSO MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.898.758, y la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.779.420. Y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de las niñas con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias Simples de los Certificados de Registro de Vehículos Nº 25268818, del Vehiculo Placa: FAX201, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2002, Color: DORADO, Serial de Carrocería: 8Y4G248S521102613, Serial de Motor: 6 CIL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: Particular, a nombre de NELSO MORA VERGARA , Nº 24874350, del Vehiculo Placa: BBB45X, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Año: 2003, Color: PLATA, Serial de Carrocería: JSAHTS92V34100287, Serial de Motor: H27A-113301, Clase: CAMIONETA, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, a nombre de ERNESTO FULCO, y documento de la compra que realizo la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, al ciudadano en fecha 29 de Agosto de 2007, insertos en los folios 06, 07 y 08.
VALORACIÓN:
De este documento se evidencia que el ciudadano NELSO MORA VERGARA, adquirió el vehiculo, en fecha 24-11-2006 que presenta las siguientes características: Placa: FAX201, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2002, Color: DORADO, Serial de Carrocería: 8Y4G248S521102613, Serial de Motor: 6 CIL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: Particular, y asimismo se pudo evidenciar que es el dueño del vehiculo, fue comprado por el ciudadano NELSO MORA VERGARA, siendo por ello, este bien de la comunidad de gananciales, el vehiculo con las siguientes características Placa: BBB45X, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Año: 2003, Color: PLATA, Serial de Carrocería: JSAHTS92V34100287, Serial de Motor: H27A-113301, Clase: CAMIONETA, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, se pudo evidenciar que fue adquirido por el ciudadano ERNESTO FULCO, en fecha 15 de Agosto de 2007, y en fecha 29 de Agosto de 2007, fue vendido a la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, asimismo se puede evidenciar que la ciudadana antes mencionada es la dueña del vehiculo antes descrito, siendo por ello, este bien de la comunidad de gananciales, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Factura Nº 29799, a nombre del ciudadano NELSO MORA VERGARA, de fecha 30 de Mayo de 2006 y Certificado de Origen Nº 25416, del vehiculo con las siguientes características: Placa: AHE55L, Marca: IVECO, Modelo: 49.12 VAN, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 93ZC4980178328839, Serial de Motor: IVECO 1013659, Clase: CAMIONETA, Tipo: VAN, Uso: Particular, insertos en los folios 9 y 10.
VALORACIÓN: De esta factura se pudo evidenciar que el ciudadano NELSO MORA VERGARA, cancelo la cantidad de 158.760,74, por gastos administrativos del vehiculo del Nº de Certificado 25416, Placa: AHE55L, Marca: IVECO, Modelo: 49.12 VAN, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 93ZC4980178328839, Serial de Motor: IVECO 1013659, Clase: CAMIONETA, Tipo: VAN, Uso: Particular, y que es el dueño del vehiculo antes descrito y que este bien es parte de la comunidad de gananciales, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Documento de compra venta entre los ciudadanos ROLANDO ANTONIO AGUILAR CHIRINOS Y NELSO MORA VERGARA del vehiculo con las siguientes características: Placa: GBY85H, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX-1, Año: 2006, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 3X1SNCS3A6Y000021, Serial de Motor: GL5521, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, de fecha 09 de Enero de 2008, inserto en los folios 12 y 13.
VALORACIÒN: De este documento se evidencia que entre el ciudadano ROLANDO ANTONIO AGUILAR CHIRINOS y el ciudadano NELSO MORA VERGARA se realizo el contrato de venta del vehiculo que presenta las siguientes características: Placa: GBY85H, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX-1, Año: 2006, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 3X1SNCS3A6Y000021, Serial de Motor: GL5521, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, y asimismo se pudo apreciar que existe una relación contractual entre las partes antes mencionadas, siendo por lo tanto, adquirido el vehiculo dentro del matrimonio, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Documento de Cesión de Derechos entre los ciudadanos JESUS DAVID FRANCO BOGGIO Y NELSO MORA VERGARA de la parcela en ella construida una vivienda distinguida con el Nº 64 de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la carretera Maturín-El Furrial, Terrazas del Oeste, entrada la centro paramaconi y Distribuidor La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de 9,82 Mts de frente y 19,70 Mts de fondo, para totalizar una superficie de 193,45 Mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE; Transversal 4 de la Urbanización que es su frente, SUR; Parcela Nº 65, ESTE; Parcela Nº 63 y OESTE: La Calle (A) de la Urbanización y la casa sobre ella tiene una superficie de construcción de 75,11 Mts2 de una planta y distribuida de la siguiente manera; 3 habitaciones con espacio para closests, 2 baños, sala, comedor, cocina, un área de patio en la parte posterior y un área de estacionamiento en el frente del inmueble, el precio de esta cesión es por la cantidad 12.000.000,00 BS., que en la actualidad son 12.000,00 BS.F., en fecha 12 de Julio de 2002, inserto en los folios 14 y 15.
VALORACIÒN: De este documento se evidencia que entre el ciudadano JESUS DAVID FRANCO BOGGIO y el ciudadano NELSO MORA VERGARA se realizo el contrato de Cesión de Derechos del inmueble que se encuentra distinguida con el Nº 64 de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la carretera Maturín-El Furrial, Terrazas del Oeste, entrada la centro paramaconi y Distribuidor La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de 9,82 Mts de frente y 19,70 Mts de fondo, para totalizar una superficie de 193,45 Mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE; Transversal 4 de la Urbanización que es su frente, SUR; Parcela Nº 65, ESTE; Parcela Nº 63 y OESTE: La Calle (A) de la Urbanización y la casa sobre ella tiene una superficie de construcción de 75,11 Mts2 de una planta y distribuida de la siguiente manera; 3 habitaciones con espacio para closests, 2 baños, sala, comedor, cocina, un área de patio en la parte posterior y un área de estacionamiento en el frente del inmueble, se pudo evidenciar que el precio de esa cesión fue por la cantidad 12.000.000,00 BS., que en la actualidad son 12.000,00 BS.F., y fue protocolizada en fecha 12 de Julio de 2002, y asimismo se pudo apreciar que existe una relación contractual entre las partes antes mencionadas, siendo por lo tanto, adquirido el inmueble dentro del matrimonio, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Actas levantadas en la Fundación Casa Bolivariana de la mujer en la Dirección de Recepción de Denuncias de Violencia Contra La Mujer y La Familia de fechas 28 de Agosto de 2008, 04 de Septiembre de 2008, insertas en los folios 16, 17 y 18.
VALORACIÒN: De las mismas se dejo constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a las tres (03) citaciones emitidas por esta dirección por parte del demandante, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Convocatorias realizadas a la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, inserta en los folios 19 y 20.
VALORACIÓN:
Del contenido del documento se puede apreciar que la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, fue citada ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en relación al asunto a favor de sus hijas, de lo que se desprende que el ciudadano NELSO MORA VERGARA, tiene la intensión de cumplir con su obligación de padre. Este documento no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Copia Simple de la Prorroga Legal del Contrato de arrendamiento realizado entre las ciudadanas MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ Y MIRIANGELA VEGAS, inserto en el folio 58 y 59.
VALORACIÓN: De este documento se evidencia que se estableció una Prorroga Legal a la ciudadana MIRIANGELA VEGAS, por el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-D, de la Torre “A”, el cual forma parte del conjunto Residencial La Trinidad, situado en la intercepción de la Calle 1, Carrera 5-B, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, esta integrado por 03 habitaciones, con closets, 02 baños, sala-comedor, cocina, lavandero y matadero, por lo que se evidencia el tiempo que se le otorgo a la misma, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Copia Simple del Contrato de arrendamiento realizado entre las ciudadanas MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ Y MIRIANGELA VEGAS, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-D, de la Torre “A” en el cual forma parte del conjunto Residencial La Trinidad, situado en la intercepción de la Calle 1, Carrera 5-B, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, esta integrado por 03 habitaciones, con closets, 02 baños, sala-comedor, cocina, lavandero y matadero, inserto en el folio 67 y 69.
VALORACIÓN:
De este documento se evidencia que entre las ciudadanas MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ Y MIRIANGELA VEGAS, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-D, de la Torre “A”, el cual forma parte del conjunto Residencial La Trinidad, situado en la intercepción de la Calle 1, Carrera 5-B, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, esta integrado por 03 habitaciones, con closets, 02 baños, sala-comedor, cocina, lavandero y matadero, y asimismo se pudo apreciar que existe una relación contractual entre las partes antes mencionadas, en razón de ello esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Copias Certificada del Informe Psicológico realizado por el Lic. DARWIN MARQUEZ, a los ciudadanos MARIA DEL VALLE PEREZ DIAZ Y NELSO MORA VERGARA, de fecha 19 de Febrero de 2009, inserto desde el folio 101 al 104.
VALORACION:
En dicho informe se estableció como conclusión y recomendaciones de la Evaluación Psicológica de los ciudadanos MARIA DEL VALLE PEREZ DIAZ Y NELSO MORA VERGARA, lo siguiente:
“En la actualidad la relación matrimonial se encuentra fracturada y luce irreconciliable, el conflicto se ha centrado más primariamente en los aspectos de tipo económicos y legales así como en los hechos que han sido desagradables en el transcurso de la separación. Se destaca que aunque como pareja hayan finalizado su relación con poco éxito, como padres cada uno tiene motivaciones internas para seguir brindando a las niñas mayor calidad de vida. Se notó que ciertamente la relación entre estas niñas y sus padres es sincera, genuina y afectivamente agradable. Las niñas se aprecian con un desarrollo cognitivo acorde a su edad, inteligentes, espontáneas, conversadoras, y llama la atención que han recibido información negativa en el contexto del hogar en relación a la conflictiva de separación, resultado de esto, que las niñas expresen sentimientos que no han vivido y utilicen términos que no son propios a su edad”.
“En función de los planteamientos y la realidad que vive el matrimonio, se sugiere que puedan conversar y de ser posible llegar a acuerdos que busquen favorecer el bienestar de las niñas ANA Y NELMARY MORA PEREZ. Se recomienda que en vista de lo problemático que ha sido la relación, ambos progenitores puedan solventar sus conflictos sin involucrar a las niñas en tales situaciones, y se debe tomar en cuenta las palabras desvalorizantes que se dice delante de ellas. Se sugiere que las niñas puedan continuar junto a su progenitora y de existir un régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) éste sea abierto, a mutuo acuerdo de manera que se favorezca la adecuada relación entre las niñas y sus progenitores. Se debe tomar en cuenta que es necesario fomentar la relación armoniosa entre ambas niñas, desde ellas hacia sus progenitores, considerando que su personalidad se encuentra en proceso de formación y considerando también que es favorable el contacto afectivo de todo hijo con sus padres para el adecuado desarrollo integral de los mismos.
En vista de que el informe del Equipo Multidisciplinario es una verdadera prueba de experticia, esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.



TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCAR TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.690.640, de este domicilio, JOSE CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.545.512, de este domicilio, DARWIN MALAVE, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.894.043, de este domicilio, y EMIGDIO RAFAEL DAUTANT ALCALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.329.018, de este domicilio.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos JOSE CALDERON Y EMIGDIO RAFAEL DAUTANT ALCALA, los cuales fueron hábiles y contestes, afirmando que conocen al matrimonio MORA PEREZ, desde hace aproximadamente 4 o 5 años, y que se están divorciando, que la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, le cambio los cilindros de la puerta la cual el Sr. NELSO MORA VERGARA no pudo entrar y se viò en la Obligación de alquilar una habitación y le preguntó si conocía donde alquilaran habitaciones y él le digo que en la Cruz que es donde vive actualmente, los hechos acontecieron el 03 de Septiembre del año pasado aproximadamente a las 2:00 de la tarde, que una vez que fue a buscar la buseta para realizar un viaje presenció que habían colocado páginas escritas por la Sra. MARIELA, desacreditando al Sr. Nelson. En este estado se le concede el Derecho de repregunta de parte demandada; que presenció en dos oportunidades y en discusiones entre ellos por teléfono en el transcurso del viaje, cuando él lo acompaño, que si presencio las humillaciones y ofensas e incluso en un papel escrito hacia su cónyuge ciudadano NELSO MORA VERGARA, y le ponía estas cosas para humillarlo con las demás personas. Dichos testigos le merecen fe a esta sentenciadora y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.


II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El demandante alega que la convivencia en el hogar era insostenible, ya que su esposa cambio de actitud, empezó a darle un trato distinto, agrediéndolo verbalmente con palabras obscenas y una conducta agresiva delante de las niñas, además en varias oportunidades desorganizo su cuarto, rompiendo sus pertenencias agregando acido de batería a la ropa y además rayando la camioneta y cada vez que discutía con él lo ha tildado de poco hombre, lo maldice, injuriándolo con sevicias muy graves, hacia su persona, diciéndole que se fuera de la casa y no dejándolo ver a las niñas, configurándose tal hecho en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
TERCERO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
QUINTO: El legislador no define el concepto jurídico de la Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así, como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia de los cónyuges. El Diccionario de derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de limite, abuso, atropello, acto ilícito. El mismo autor señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva” o “trato cruel”. Mientras que la injuria como agravio, ultraje de obra o de palabra, hecho o dicho contra razón y justicia.
SEXTO: De las pruebas incorporadas al proceso se evidenció la relación matrimonial existente entre el ciudadano NELSO MORA VERGARA, y la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, y que durante dicha unión fueron procreadas dos (02) hijas igualmente se desprende los testigos promovidos por la parte demandante que efectivamente la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, le cambio los cilindros de la puerta del hogar común a la cual el Sr. NELSO MORA VERGARA no pudo entrar y se viò en la Obligación de alquilar una habitación, que presenciaron que habían colocado páginas escritas por la Sra. MARIELA, desacreditando al Sr. Nelson, que presenciaron las humillaciones y ofensas estas cosas las hacia para humillarlo con las demás personas, configurándose tal situación en la causal segunda y tercera “Abandono Voluntario” y “Los excesos y sevicia e injurias graves” del articulo 185 del Código Civil.
SÉPTIMO: Esta sentenciadora hace la salvedad que la opinión de las Niñas arriba identificadas no es prueba para esta causa, pero se dejo constancia de la comparecencia de las Niñas arriba identificadas, con el fin de emitir su opinión todo de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2do y 3ro. Del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano NELSO MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.898.758, en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.779.420, por lo que queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió.
En lo que concierne al régimen de las niñas se acuerda lo siguiente: 1.- la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijas, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 05 y 04 años de edad, respectivamente, por la madre MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ. 2.- la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, la cual se depositará en la cuenta de ahorros Nro. 01340459324592094612 del Banco Banesco a nombre de MARIELA PEREZ Y NELSO MORA. Asimismo suministrará el 50% de todos los gastos ocasionados en los meses de septiembre y diciembre de cada año. 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El visitar las niñas por parte del progenitor no guardador, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de las hijas y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que las niñas vean a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor guardador colaborar para que reine entre las niñas y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Visita de la siguiente forma: Se fija un RÉGIMEN ABIERTO para que las niñas conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde las niñas deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para las niñas; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para las niñas, es decir; un fin de semana las niñas compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar las niñas el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde las niñas compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a las niñas el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año las niñas lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que las niñas el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán las niñas con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde las niñas compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a las niñas el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año las niñas lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que las niñas el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo las niñas con cada progenitor; es decir, el día del padre las hijas con el padre y el día de la madre las hijas con la madre. De igual forma otros días feriados deberán las niñas compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberán compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los tres (Padre, Madre e hijas).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas. Igualmente se acuerda una vez que quede firme la presente sentencia oficiar al Registro Civil, a los fines de enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí acordada, en la Carpeta 1, Año 2003, Acta Nº 39, del 14 de Marzo de 2003.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) Año 199º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 PM Conste. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
La Secretaria

Exp. Nº 19.755.