REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 06 de Noviembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana la ciudadana ADA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.900.191, de este domicilio, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , contra el ciudadano ANGEL RAMON MARCANO REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.915.448, de este domicilio, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en la cual constata que el demandado, ciudadano ANGEL RAMON MARCANO REYES tiene la obligación de prestar la Manutención a su hija.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija.

Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de embargo por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para lo cual se fija la cantidad equivalente al Veintitrés por Ciento (23%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01-09-2.009, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 220,50) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Veintitrés por Ciento (23%) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) cuyo monto asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 441,18) en cada uno de estos meses. Adviértasele al empleador que deberá realizar los ajustes cada vez que se dicten decretos presidenciales. Asimismo, se acuerda la inclusión de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en los beneficios médicos, medicinas, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro que le otorgue la Empresa empleadora a los hijos de sus trabajadores. Para garantizar obligaciones de Manutención futuras, se decreta medida preventiva de embargo sobre la cantidad equivalente a un veintitrés por ciento (23%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado con ocasión de la relación laboral y que le puedan corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte y cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Se libró oficio N° 14316-09. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO




Exp. N° 23071
JACKISS