REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de Noviembre del 2009.

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada en su escrito de la demanda por la ciudadana NEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ ZABALETA, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano WILMER RAFAEL HERNANDEZ ITRIAGO, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba Partida de Nacimiento de su hija en la cual constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a su hija.
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija. Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta las siguientes medidas provisionales: El embargo preventivo sobre su sueldo Global Mensual correspondiendo al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) mensual, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.374,04), de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial del 1ero. De Abril del año 2.009, según decreto Nro. 6.660, publicado en Gaceta oficial Nro. 39.151; adicionalmente a la Obligación Mensual otro TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de Útiles Escolares y de Diciembre de cada año. Así mismo embargo sobre las Prestaciones Sociales del VEINTITRES POR CIENTO (23%) en caso de retiro, despido, jubilación y cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral. Así mismo se acuerda la inclusión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los beneficios otorgados a los hijos de los trabajadores; que disfrute el Obligado como trabajador de la empresa EXPOVIDRIOS GUAYANA, C.A. dichos montos deberán ser ajustados con cada nuevo decreto Presidencial, solicitar constancia de sueldo global, con todas sus asignaciones, deducciones y el último recibo de pago. Se libra oficio Nro. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO



Exp. N° 23091
MNOV/MFT/MIG