REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha 22 de OCTUBRE de Dos Mil Nueve (22-10-2.009) comparecieron ante el Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos LEDIS MERCEDES LEZAMA Y OSNALIZ ROMAIZA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.526.687 Y V-10.660.714, respectivamente, a favor de de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Dieciséis (16), Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de este Estado, Abogada MARLY FARIAS SANCHEZ, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de sus hijas de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre no custodio, ciudadano LEDIS MERCEDES LEZAMA, deberá suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes a CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125.00) semanales; los cuales serán depositados los días sábados de cada semana, en la Cuenta de Ahorro que la progenitora aperturara para tal fin. Asimismo le informara al progenitor el número de cuenta respectivo. SEGUNDO: GASTOS NAVIDEÑOS: El padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos en la época decembrina. TERCERO: Gasto Médicos y Medicinas: El padre coadyuvará con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos y la madre con el otro cincuenta por ciento (50%). CUARTO: Gastos escolares: El padre aportara el cien por ciento (100%) de los gastos de Útiles y Uniformes Escolares, y el cincuenta por ciento (50%) de gastos del Derecho a una vida adecuada.
La ciudadana OSNALIZ ROMAIZA MONTES DE OCA, manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido y la forma de pago, por el padre de los adolescentes arriba mencionados.

Por lo que la representación del Ministerio Publico en fecha 22-10-2.009 procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 05-11-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley, ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLVIER V.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO




Exp. 23103
ROXANNA