REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha CINCO de NOVIEMBRE de Dos Mil Nueve (05-11-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA DIAZ Y FAUSTINO MENDOZA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.250.897 Y V-10.837.188, respectivamente, a favor de de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ONCE (11) Y OCHO (08) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FRANKLIN RIVERO, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre no custodio, ciudadano FAUSTINO MENDOZA TOVAR, deberá suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Dicha cantidad serán canceladas a la madre, a través de de la LOPNA de Caicara de Maturín, firmando un recibo de pago. SEGUNDO: ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, inscripción de colegio, ambos padres cubrirán los gastos de Médicos, Medicinas, Vacunas, requeridos por sus hijos. En el mes de Diciembre ambos padres se comprometen a cubrir los gastos ocasionados en la adquisición de la ropa, calzado y de aquellos gastos extraordinarios, requeridos por los Niños, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ONCE (11) Y OCHO (08) años de edad respectivamente, con motivos de las fiestas decembrinas. TERCERO: El padre aumentara la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos, posibilidades y las necesidades de los niños, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ONCE (11) Y OCHO (08) años de edad respectivamente. CUARTO: Ambos padres se comprometieron en cumplir lo aquí convenido, en beneficio e interés de sus hijos, para contribuir con el, desarrollo integral de los mismos como una prioridad absoluta,

Por lo que la representación de la Defensoría procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 05-11-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley, ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO




Exp. 23111
ROXANNA