REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: DIOGENES ALEXANDER IBARRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.254.925 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos abajo identificados.
ABOGADO ASISTENTE: NATHALIE MEZA en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
DEMANDADA: LIDNY MADAY CEDEÑO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.- 15.116.864, y de este domicilio.
NIÑOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
EXPEDIENTE: 21.324-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 02-03-2009 por el ciudadano DIOGENES ALEXANDER IBARRA PINTO, en representación de los derechos de sus hijos antes identificados, asistido de la Abg. NATHALIE MEZA en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, arriba identificada, siendo admitida el 13-04-2009 conforme al Procedimiento Especial de Guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la realización del Informe Integral a ambos progenitores, y oír la opinión de los niños DIEGO ALEXANDER y GRECIA VALENTINA IBARRA CEDEÑO conforme a los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 80 de la LOPNA.
La citación de la ciudadana LIDNY MADAY CEDEÑO CABELLO, se verificó en fecha 29-04-2009, con la consignación de la boleta de citación por el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 14).
El 05-05-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos DIOGENES ALEXANDER IBARRA PINTO y LIDNY MADAY CEDEÑO CABELLO no comparecieron, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 15).
El 05-05-2009 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana LIDNY MADAY CEDEÑO CABELLO no dio contestación a la demanda (f. 16).
Aperturada la fase probatoria, en fecha 14-05-2009 el ciudadano DIOGENES ALEXANDER IBARRA PINTO asistido por la Abg. NATHALIE MEZA en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños y de Adolescentes, consignó escrito de pruebas mediante el cual: Reprodujo el valor de las actas de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) (f. 7/9), oficio No. DP4 097-09 de fecha 26-02-2009 emanado de la Defensoría Pública Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la convocatoria efectuada a la ciudadana LYDNY MADAY CEDEÑO CABELLO, identificada en autos (f. 20), copias certificadas del libro de entrevistas y asesorías al usuario de la Unidad de la Defensa Pública-Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual asentó la comparecencia de las partes a los fines de conciliar sobre el régimen de convivencia familiar (f. 22). Promovió las testimoniales de los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA PINTO DURAN, RAFAEL ANGEL IBARRA HERNANDEZ, YOLYS JOSEFINA FUENTES SOTILLO, PETRA CARIPE, titulares de las cedulas de identidad nros. V.-3.642.761, V.-2.113.692, V.-10.834.218 y V.-5.393.909 respectivamente y de este domicilio, de los cuales consignó copias de las cedulas de identidad (f. 23). Admitiéndose en fecha 18-05-2009, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.
El 21-05-2009 siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, anunciados el mismo conforme a la ley, comparecieron el ciudadano DIOGENES ALEXANDER IBARRA PINTO debidamente asistido por la Abg. NATHALIE MEZA, en representación de los derechos de los niños antes identificados, y los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA PINTO DURAN, RAFAEL ANGEL IBARRA HERNANDEZ y YOLYS JOSEFINA FUENTES SOTILLO, plenamente identificados, quienes respondieron a las preguntas formuladas en relación a la presente causa; no compareciendo la ciudadana PETRA CARIPE a rendir su testimonio.
En fecha 27-05-2009 este Tribunal acordó la notificación de la Lcda. ARACELIS MOLINET en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de solicitarle información sobre el Informe Integral acordado en el auto de admisión así como la notificación del ciudadano DIOGENES ALEXANDER IBARRA PINTO en su carácter de progenitor custodio, a los fines de comparecer en compañía de los niños antes identificados, para ser oídos conforme a los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 80 de la LOPNA.
La notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se verificó en fecha 15-06-2009, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES (f. 36).
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA los niños antes identificados manifestaron su opinión (f. 37).
El 28-10-2009 el ciudadano DIOGENES ALEXANDER IBARRA PINTO asistido por la Abg. NATHALIE MEZA en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños y Adolescentes de esta circunscripción judicial, consignó constancias de representante legal de los niños antes identificados, suscritas por la Dirección del Grupo Escolar “Caripe/La Cruz”, Maturín-estado Monagas, correspondiente al año escolar 2009-2010.
El 30-10-2009 la Lcda. ARACELIS MOLINETT y la Dra. ALICIA CARDOZO en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignaron Informe Integral realizado a los ciudadanos DIOGENES ALEXANDER IBARRA PINTO y LIDNY MADAY CEDEÑO CABELLO, plenamente identificados (f. 50/58).
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano DIOGENES ALEXANDER IBARRA PINTO adujo en su escrito de demanda: Que de la unión con la ciudadana LIDNY MADAY CEDEÑO CABELLO, plenamente identificada, procreó a sus tres (3) hijos de nombres: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como se constata de las respectivas actas de nacimiento anexadas al escrito. Que en fecha 15-01-2009 debido a diferencias insalvables que surgieron entre ellos se separaron sentimentalmente por lo que la mare de sus hijos, antes identificada, se mudó de la residencia de sus padres en la cual habían fijado su domicilio conyugal, manteniendo la madre la custodia de los niños. Que producto de las situaciones de violencia y amenazas por la parte de la madre de la ciudadana LIDNY MADAY CEDEÑO CABELLO, firmaron en fecha 17-03-2009 una caución por ante la Policía del Municipio Maturín-estado Monagas. Que su intención era que a pesar de la separación de ellos como parejas, participar en el desarrollo socio afectivo y educativo de sus hijo no solo estar informado. Que en fecha 26-02-2009 acudió ante la Defensa Pública de protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de conciliar en relación a un ofrecimiento de manutención y un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, y compareciendo ambos progenitores solo conciliaron con respecto a la convivencia familiar, no siendo posible advenir con respecto a la obligación de manutención. Que en fecha 28-03-2009 la ciudadana LIDNY MADAY CEDEÑO CABELLO, plenamente identificada, de manera intespectiva se presentó en su hogar en compañía de sus hijos y una hermana de esta de nombre MILAGROS CEDEÑO, violando incluso la restricción de no acercarse a su residencia y les dejó a los 3 niños, manifestando que no podía atenderlos y la cantidad ofrecida no le era suficiente, por lo que quería hacerse responsable de ellos. Que por las razones antes descritas y por cuanto era su interés brindarle bienestar y estabilidad emocional a sus hijos, solicitó la custodia de los mismos, la cual estaban ejerciendo de hecho, haciéndose responsable de sus cuidados, comprometiéndose en garantizarle una excelente calidad de vida y un desarrollo integral, siendo su interés resguardar sus derechos y regularizar la situación jurídica de los mismos, considerando el Interés Superior de sus hijos, en virtud de lo cual solicitó la custodia de los niños. Solicitó se le atribuyera como medida provisional la custodia de los niños. Fundamentó su acción en los artículos 8, 358, 359, 361 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños up supra identificados expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 7/9).
El 05-05-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos DIOGENES ALEXANDER IBARRA PINTO y LIDNY MADAY CEDEÑO CABELLO, no comparecieron, en virtud de lo cual no hubo conciliación alguna (f. 15); asimismo siendo la ocasión para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana LIDNY MADAY CEDEÑO CABELLO no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 16).

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las actas de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), son documentos públicos que demuestran la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documentos fundamentales de la demanda se le deben otorgar valor probatorio a plenitud, que prueban el vínculo filial de quien reclama el derecho de custodia de sus hijos.
Oficio No. DP4 097-09 de fecha 26-02-2009 emanado de la Defensoría Pública Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la convocatoria efectuada a la ciudadana LYDNY MADAY CEDEÑO CABELLO, identificada en autos (f. 20), se valora como documental que evidencia el llamado que realizó el organismo para lograr por vía de conciliación acuerdos entre las partes, tal y como lo argumenta la demandante, y lo cual debe apreciarse en conjunto con la copia certificada del libro de entrevistas y asesorías al usuario de la Unidad de la Defensa Pública-Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual asentó la comparecencia de las partes a los fines de conciliar sobre el régimen de convivencia familiar (f. 22).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Las testimoniales de los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA PINTO DURAN, RAFAEL ANGEL IBARRA HERNANDEZ, y YOLYS JOSEFINA FUENTES SOTILLO, plenamente identificados, este Tribunal valoras del declaraciones por ser contestes y no caer en contradicciones una y otras, llevan a la convicción de este sentenciador que efectivamente la madre de los niños le hizo entrega al padre de los mismo, situación que en conjunto se puede apreciar con el contenido del Informe Integral del equipo Multidisciplinario del Tribunal y el contenido de la audición de los niños, en que la quedo establecido el hecho de la cesión de la custodia por parte de la madre al padre en la oportunidad indicada en el escrito de demanda, situación que hasta la presente se ha mantenido.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal considera:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
Del Informe Integral, se evidencia que las condiciones habitacionales y económicas del progenitor son adecuadas para continuar manteniendo a sus hijos a su lado aunque este cuanta con su familia para sus atenciones cuando este se encuentra trabajando. En cuanto a la progenitora, esta no cuenta con la estabilidad económica ni el apoyo familiar para tener a sus hijos consigo, ya que las condiciones de habitación no ofrece comodidad para los niños. Para el momento de las evaluaciones el progenitor de los niños no presentaba trastornos psicopatológicos que le impidiera asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos; presentando la progenitora sintomatología depresiva y ansiosa, lo cual no impide el ejercicio de su rol materno, pero no favorece la interrelación armoniosa con sus hijo, pues su escasa conciencia de conflictividad emocional, le impide buscar alternativas para mejorar la relación con los niños, optando así en delegar su responsabilidad en el padre de los mismos. Con respecto a los niños, la relación de afecto y trato diario con su progenitora, es tensa e inconsistente lo cual les atemoriza y decepciona, particularmente al niño; recibiendo por parte de su progenitor y su núcleo paterno cariño, seguridad, y protección y protección. Siendo recomendación del equipo multidisciplinario de este Tribunal que el adre continuare asumiendo la responsabilidad de crianza (Custodia) de los niños, fijándosele a la madre un régimen de convivencia familiar alterno, a la cual se le sugirió orientación y tratamiento psicológico para el trastorno depresivo ansioso, lo cual le ayudaría en un futuro tanto en su vida personal como con sus hijos.
En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños, como es la presencia del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de sus hijos, con la ayuda de la abuela paterna, así como el interés del padre a que sus hijos se eduquen, y a ello se agrega la aceptación de los niños a convivir con el padre, como lo han hecho desde el mes de marzo de este año hasta la presente fecha, aun cuando refieren los niños que les gustaría quedarse con ambos progenitores, pero como están separados prefieren quedarse con su padre, debido al comportamiento de la madre con respecto a ellos y de esta con el padre, sobre todo por que los castigos son físicos. Asimismo debe considerarse la manifestación de la madre que hace ante los miembros del equipo multidisciplinario de querer quedarse solo con el niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ya que considera como mucha responsabilidad los tres (3) niños, por lo que requiere llegar a un acuerdo que cuando vaya a ver a sus hijos el padre no interfiera, lo cual no considerada este Tribunal que sea lo más idóneo a los fines de mantener la fratría, ya que en el presente caso los hermanos están estrechamente relacionados y se le causaría un daño el separarlos.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su DERECHOS A LA INTEGRIDAD, A VIVIR Y SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN, por ser ellas de PRIORIDAD ABSOLUTA y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole el ejercicio de la custodia al ciudadano DIOGENES ALEXANDER IBARRA PINTO.
Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con sus hijos, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de los niños, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar, en el cual la madre pueda salir y disfrutar con sus hijos. En caso de no ser posible una fijación de Régimen de Convivencia Familiar por vía amistosa, se le insta a acudir ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano DIOGENES ALEXANDER IBARRA PINTO contra la ciudadana LIDNY MADAY CEDEÑO CABELLO, plenamente identificados, y se le adjudica al demandante, ya identificado, el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ejerciendo en forma conjunta ambos progenitores la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No.21.324-2009.-