REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Nueve de Noviembre de Dos Mil Nueve (09-11-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos HERNANDEZ BRITO RAFAEL ANGEL y RIBULLEN HERNANDEZ YOHANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.009.197 Y V-16.132.464, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Cuatro (04) año de edad, debidamente asistidos por la Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre no conviviente ciudadano HERNANDEZ BRITO RAFAEL ANGEL, Gozara de un régimen de Convivencia Familiar amplio, donde podrá buscar a su hija en la casa donde vive con su madre y llevarlo a la casa donde el vive para compartir con la niña, dos fines de semana al mes, retirándola del lugar de residencia de la madre los días sábado a partir de las 7:00 AM, de la mañana hasta los domingos, regresándola a las cinco de la tarde (05:00 PM). El resto de los días de semana a fin de llevarla a la escuela el padre HERNANDEZ BRITO RAFAEL ANGEL la retirara a las siete de la mañana (07:00 AM), previa llamada a la madre, esto hasta que la niña alcance la edad escolar. SEGUNDO: En lo que respecta a los días de Semana Santa y Carnaval serán alternados anualmente, los días navideños serán alternados, los cumpleaños serán compartidos con ambos padres, y en cuanto a los cumpleaños de los padres, la hija compartirá con el padre cumpleañero e igualmente los días del padre y de la madre.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 11-11-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COLL´S
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. 23106
VÍCTOR