REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Diez de Noviembre de Dos Mil Nueve (10-11-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAPATA RODRIGUEZ Y JULIA TERESA LIENDRO GIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.322.573 Y 12.795.321, respectivamente, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15), Doce (12), de Once (11), Nueve (09), Ocho (08) y Seis (06), Cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ANTONIO ZAPATA RODRIGUEZ deberá entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, cuya cantidad será entregada en las manos de la madre quincenalmente, en dos cuotas cada una por un monto de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00), quedando de mutuo acuerdo en aumentar a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) para el mes de enero de 2.010. SEGUNDO: En el mes de Septiembre y Diciembre, la suma por concepto de Obligación de Manutención convenida por ambos progenitores, el padre deberá elevarla a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). TERCERO: Igualmente, deberá el progenitor cubrir los gastos de medicinas y atención médica y gastos de medicinas y sufragar otros gastos que se genere de manera extraordinaria. CUARTO: Ambos padres deberán cumplir lo convenido, en beneficio de sus hijos y contribuir con el desarrollo integral de estos como prioridad absoluta. QUINTO: El convenio comenzó a regir a partir de la firma del mismo.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 10-11-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO DEL COOL´S



LA SECRETARIA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA





Exp. 23148
JACKISS