REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CESIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTES: MARIELA JOSEFINA PEREZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.344.978 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: MARYLISMAR HIDALGO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-16.174.098 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado con el número 114.095.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña, de cinco (5) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: CESIÓN DE CUSTODIA-(REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 22.648-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23-09-2009 por la actora asistida por el Servicio Autónomo de Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba identificada, siendo admitida en fecha 29-09-2009 conforme al Procedimiento Especial de Guarda y Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia de la demandada, y la realización del Informe Social en el hogar de la ciudadana MARYLISMAR HIDALGO RINCONES. De conformidad con los artículos 12 y 80 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la LOPNA, se acordó oír la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
La citación de la ciudadana MARYLISMAR HIDALGO RINCONES se verificó en fecha 01-10-2009, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.
EL 07-10-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a las formalidades de ley se dejó constancia que solo compareció la ciudadana MARYLISMAR HIDALGO RINCONES, por lo que no hubo conciliación alguna.
Siendo esta misma fecha (07-10-2009) oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la ciudadana MARYLISMAR HIDALGO RINCONES, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30-10-2009 la ciudadana Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana MARYLISMAR HIDALGO RINCONES.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEREZ RINCONES: Que era la madre de la niña MARÍA VICTORIA SUAREZ PEREZ, plenamente identificada, siendo su progenitor el ciudadano ARGENIS DE JESUS SUAREZ ZAMORA, de quien desconocía su paradero, por cuanto el mismo había desaparecido desde el momento de haberla presentado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, no teniendo contacto con el mas nunca. Que desde que había nacido la niña, su sobrina ciudadana MARYLISMAR HIDALGO RINCONES, plenamente identificada, era quien había asumido la responsabilidad de manutención de su hija, brindándole amor y atención en sus necesidades, para asegurarle su sano desarrollo físico y emocional. Que en virtud de su condición económica a fin de regularizar la situación jurídica de su hija, es por lo que de manera voluntaria cedía a su sobrina la custodia de la niña antes identificada, en virtud de lo cual solicitó de este Tribunal decretare la colocación familiar en el hogar de su sobrina antes identificada. Que tal planteamiento lo realiza en beneficio de su hija, lo cual fundamenta en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 i), 177, 396, 397, 398, 400,424 de la LOPNA en virtud de que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una familia y a criarse con su familia de origen, a estar en la mas perfecta estabilidad emocional, y era su interés resguardar los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana MARYLISMAR HIDALGO RINCONES, quien actúa en su propio nombre y representación alejo: Que era cierto que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue puesta voluntariamente bajo sus cuidados desde los tres (3) días de nacidas, a la cual le otorgaba con todo amenidad su amor y atenciones necesarias que le aseguran un sano desarrollo físico y emocional, así como de su manutención económica. Que la niña siempre ha vivido con ella y su cónyuge desde el momento en que fue puesta voluntariamente bajo sus cuidados, permaneciendo en su hogar. Que su cónyuge y ella eran quienes velaban por el crecimiento moral, emocional y educativo de la niña, ejerciendo así la responsabilidad de crianza desde el momento del nacimiento. Que contaban con los recursos económicos, morales y legales para llevar a cabo la representación legal de la niña hasta cumplir la mayoría de edad. Que era importante mencionar que la niña estaba al tanto que la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEREZ era su madre biológica, aún cuando los reconocía a ellos como a sus padres y al hijo de estos como a su hermano ya que comparte a diario y en forma permanente con ellos. Que ellos han realizado los tramites de inscripción y actividades educativas, la acompañaban en sus actos educativos, velaban por su salud (enfermedades, vacunas), disfrutaban de los momentos de recreación y diversión, siendo una niña brillante en todas sus facetas, colaboradora, amorosa, respetuosa, inteligente y lo mas importante una niña feliz consigo misma y en su entorno familiar, al igual que ellos desde su llegada al hogar. Que por las razones antes descritas solicitó se le acordara la cesión de custodia de la niña antes mencionada. Promovió como pruebas documentales: copia fotostática de la tarjeta de vacuna emitida en fecha 06-07-2004, constancias y recibos de pago de las unidades educativas donde la niña ha cursado estudios de maternal y preescolar, en las cuales se le indica como representante: Guardería y Apoyo Docente CHIQUI-TUM año 2006, Unidad Educativa Padre Pío, Preescolar Marcelina Betancourt de Matheus, Unidad Educativa San Pablo donde actualmente cursa sus estudios de preescolar (3er. Nivel); copias fotostáticas de los exámenes médicos recomendados por su pediatra Dr. Andel Flores y constancias de asistencias a control de niño sano, copias fotostáticas del acuerdo conciliatorio suscrito por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Rayo de Luz, celebrado entre la ciudadana MARIELA PEREZ y su persona, en la cual manifiesta la voluntad de cederle la custodia de la niña, constancia de afiliación de servicios funerarios Virgen de Lourdes en la cual se evidencia que la niña forma parte de la carga familiar, los cuales anexo al presente escrito de contestación. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NURY RINCONES, IRIS RINCONES, MIRTHA PEREZ RINCONES, ZULEIMA GUILLENT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-8.370.918, V.-3.695.054, V.- 9.901.209, y V.-6.968.559 respectivamente y de este domicilio. Solicitó se tomare en consideración, que ellos estaban en la posibilidad de brindarle a la niña como hasta ahora lo habían hecho, por cuanto para ellos era su hija, un ambiente de armonía, amor, cuidado, para que pudiera crecer y desarrollarse como todo niño requería, ya que su prioridad era la felicidad de esta, asimismo manifestó que no tenía inconveniente alguno en que una vez acordada la colocación familiar, la niña mantuviera contacto temporal bajo su supervisión y dentro de los limites que le acuerden, como siempre los ha tenido con su madre biológica, de lo cual la niña tenía conocimiento.

III
PUNTO PREVIO
Para decidir el Tribunal observa:
Que el artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que analizadas las actas procesales se evidencia que al folio cuatro (4) de los autos, cursa copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, de la cual se desprende que la niña fue presentada y reconocida por su progenitor ciudadano ARGENIS DE JESUS SUAREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.483.534 y quien tiene su domicilio en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, en la calle 06, casa no. 58 del sector Prados del Sur, siendo esta la misma dirección indicada en el acta de nacimiento, y la cual aparece registrada en la página Web del Consejo Nacional Electoral-Poder Electoral, como su dirección, la calle principal del referido sector.
En el presente caso, observa esta Sala de Juicio, lo siguiente: Que admitida la demanda en fecha 29-09-2009 solo se acordó la citación de la ciudadana MARYLISMAR HIDALGO RINCONES, en su carácter de demandada, obviándose la citación del ciudadano ARGENIS DE JESUS SUAREZ ZAMORA, progenitor de la niña, quien igualmente se encuentra en el ejercicio de la Patria Potestad con respecto a la niña, ya que no se le ha privado judicialmente de la misma, por lo que igualmente tiene derecho a que se le considere su opinión en relación a la cesión de la custodia que efectúa la progenitora, por lo que obviar este aspecto no solo conllevaría a no reconocer su derecho que deriva de la filiación sino su derecho a la defensa y a tomar decisiones en los asuntos concernientes a su hija.

III
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR AL CIUDADANO, ARGENIS DE JESUS SUAREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.483.534 y quien tiene su domicilio en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, en la calle 06, casa no. 58 del sector Prados del Sur, que una vez que conste en auto la citación del referido ciudadano, se computará el lapso para dar contestación a la demanda, asimismo se acuerda la realización de Informe Social en el hogar del progenitor, para lo cual se acuerda la notificación del Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de designar a la Trabajadora Social que realizará el mismo. Queda con efecto la citación de la ciudadana MARY HIDALGO, así como las evaluaciones realizadas a la demandante y a la antes identificada ciudadana.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑO 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde. Conste.

La Secretaria de Sala,


Exp. No. 22.648-2009.-