REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: LOURDES ANDREA MARCANO QUIJADA Y LUIS JOSÉ URAY OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.290.748 y V-12.538.015, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LIBIA DEL VALLE CALDERÍN GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.248.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

EXPEDIENTE: Nº 18862
I
En fecha 08-05-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos LOURDES ANDREA MARCANO QUIJADA Y LUIS JOSÉ URAY OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.290.748 y V-12.538.015, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 27-05-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 14-10-1995 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altos de los Godos del Municipio Maturín Estado Monagas; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon dos (03) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 3.- que desde hace más de un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 4.- Durante la unión matrimonial no declaran bienes que liquidar; 5.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana LOURDES ANDREA MARCANO QUIJADA; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 320,00) mensuales, esta suma se incrementará el doble en el mes de agosto y en el mes de diciembre, el padre se encargará de cualquier gasto adicional que pueda ocasionarse por enfermedad, compra de útiles escolares, uniformes, ropa, calzado, recreación, etc. El padre se compromete a adquirir una vivienda, consignando una vez realice los trámites pertinentes la constancia de los mismos ante este despacho, para sus hijos, a efectos de asegurarles un sitio digno donde vivir con su madre. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.

En fecha 18-06-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 16-08-2.008.

En fecha 29-07-2009, comparecen por ante este Juzgado el adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29-06-2.009 se recibió escrito suscrito por la ciudadana LOURDES MARCANO, en la cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo en fecha 11-11-2009, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LUIS URAY, en la cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LOURDES ANDREA MARCANO QUIJADA Y LUIS JOSÉ URAY OLIVEROS, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijos habidos en el matrimonio: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana LOURDES ANDREA MARCANO QUIJADA; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 320,00) mensuales, esta suma se incrementará el doble en el mes de agosto y en el mes de diciembre, el padre se encargará de cualquier gasto adicional que pueda ocasionarse por enfermedad, compra de útiles escolares, uniformes, ropa, calzado, recreación, etc. El padre se compromete a adquirir una vivienda, consignando una vez realice los trámites pertinentes la constancia de los mismos ante este despacho, para sus hijos, a efectos de asegurarles un sitio digno donde vivir con su madre. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las dos y uno de la tarde (02:01 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
EXP. N° 18862
Dch.-