REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: DAVID JESUS ACOSTA CEDEÑO Y DELYSA BELGRAVE SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.780.047 Y V-15.416.713, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL MATERAN, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.249.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 20240-2008
I
En fecha 06-11-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: DAVID JESUS ACOSTA CEDEÑO Y DELYSA BELGRAVE SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.780.047 Y V-15.416.713, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: GABRIEL MATERAN, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.249, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 12-11-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (24-02-2006) contrajeron Matrimonio Civil por ante JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTA 68 DEL AÑO 2006.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon UNA (01) hija que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
3- Que desde hace un tiempo, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial NO SE ADQUIRIERON BIENES.
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia la Hija, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor DAVID JESUS ACOSTA CEDEÑO, Aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F400, 00), Los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora para tal fin.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor podrá visitar y compartir con su hija, los fines de semana (Sábados o Domingos) en forma alternada, pudiendo ser en un horario de 09:00 AM hasta las 06:00PM, hora esta en que traerá a la niña al hogar de su madre. En relación a las épocas de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y decembrinas, quedan entendidos previo acuerdo con los progenitores, para el momento de la ocurrencia de cada una de las festividades, dejando entendido al lapso de las festividades, queda establecido que las vacaciones escolares y decembrinas, estos serán disfrutados con la hija de por mitad y será alternado previo acuerdo entre los padres.

• En fecha 17-12-2008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 25-11-2008.
• En fecha 12-11-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: DAVID JESUS ACOSTA CEDEÑO Y DELYSA BELGRAVE SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.780.047 Y V-15.416.713, Asistidos por el abogado en ejercicio: GABRIEL MATERAN, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.249.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DAVID JESUS ACOSTA CEDEÑO Y DELYSA BELGRAVE SALAZAR, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA HIJA habida en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor DAVID JESUS ACOSTA CEDEÑO, Aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F400, 00), Los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, Aparte coadyuvara con los gastos de medicina, medico, escolares y de Vestido.

CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos Con la niña.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (23-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las (09:20 AM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.




La Secretaria




EXP. Nº 20240-2008
Dayanara.-