REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: JAVIER JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.773.206 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.870 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARYCARMEN CAMPOS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-11.779.414 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el 54.053 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 20.994-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentado en este Tribunal en fecha 02-03-2009 por el apoderado judicial del demandante, carácter este que se evidencia de documento poder autenticado en fecha 20-02-2009 ante la Notaría Pública Primera de Maturín-estado Monagas, anotado bajo el número 27, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, siendo admitido en fecha 05-03-2009 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia de la demandada, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno Separado de Medidas contentivo de las medidas acordadas a favor de las hijas habidas en el matrimonio, así como oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.
En fecha 16-03-2009 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil, consignó boleta de citación de la ciudadana MARYCARMEN CAMPOS FERRERIRA, mediante la cual informó que no fue posible la citación de la referida ciudadana (f. 62).
Mediante diligencia del 01-04-2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citare a la demandada en otra dirección, la cual fue indicada; acordándose lo requerido por auto de fecha 07-04-2009.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 05-05-2009 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil DARWIN ABREU (f. 68).
La citación de la demandada se constató en fecha 07-05-2009 con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 71).
Los actos conciliatorios se efectuaron los días 25-06-2009 y 16-09-2009, anunciados los mismos conforme a la ley comparecieron los ciudadanos JAVIER JOSE MARCANO asistido del abogado JULIO CESAR SALAZAR y la Fiscal Octavo del Ministerio Público no presentándose la ciudadana MARYCARMEN CAMPOS FERREIRA ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 75 y 75).
El 23-09-2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la ciudadana MARYCARMEN CAMPOS FERRERIRA asistida por el Abg. GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, antes identificado (f. 76/101).
Por auto del 30-09-2009 de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 12-11-2009 a las 10:00 a.m.; acordándose oír la opinión de la niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El 05-10-2009 por auto de esta misma fecha se acordó que la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARICARMEN CAMPOS se tramitará como punto previo de la sentencia de fondo.
El 12-11-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos: JAVIER JOSE MARCANO asistido de la Abg. JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, y los ciudadanos LOURDES MARIA ARRIOJAS CARVAJAL, MILAGROS DEL VALLE MORALES Y JOHAN PAUL BASTARDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.365.085, V.- 12.155.010 y V.- 11.779.665 respectivamente y de este domicilio, promovidos como testigos, no compareciendo la ciudadana MARYCARMEN CAMPOS FERREIRA ni por si ni por medio de apoderado judicial. Culminadas las testimoniales se procedió a la incorporación de las pruebas documentales consignadas por la partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír la conclusión de la parte actora en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, indicando el apoderado judicial del demandante la imposibilidad de comparecer con las niñas a los fines de que estas manifestaren su opinión conforme a lo consagrado en el artículo 80 de la LOPNA, ya que la madre no dio su consentimiento, para lo cual requirió una nueva oportunidad; del mismo modo acotó en relación al escrito de demanda presentado por la demandada que ésta no contestó en forma ordenada, es decir, no indico los hechos que admitía o negaba; en cuanto a las pruebas documentales se evidenció que su poderdante cumplía con sus responsabilidades para con sus hijas; de la declaración de los testigos se pudo observar que estos fueren contestes y guardaban relación entre sí, evidenciándose el ejercicio responsable de su mandante como padre y esposo y la actitud de la demandada que originó la conflictividad de la relación, tornándose esta agresiva e incumpliendo con los deberes propios del matrimonio. De la misma forma indicó que su representado desconocía absolutamente la decisión en la cual se disolvió el vinculo conyugal que le unía con la demandada, ya que posterior a la solicitud mutua hubo reconciliación entre ellos hasta el mes de mayo del año 2008, no siendo su intención iniciar un nuevo procedimiento cuando ya había decisión en otro, solo que desconocía el mismo. Con respecto al régimen a favor de sus hijas indicó que los montos por obligación de manutención no correspondían con la realidad por lo que solicitó se acordara los ofrecidos por el padre en el escrito de demanda así como el régimen de convivencia familiar por cuanto la madre ha tomado la actitud de alejar a las niñas del padre, lesionando su derecho a mantener contacto entre ambos como padre e hijas.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSE MARCANO: Que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha 14-02-21997 ante el Juzgado Segundo de parroquia del Municipio maturín del estado Monagas con la ciudadana MARYCARMEN CAMPOS FERREIRA, antes identificados. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como se evidencia de las respectivas actas de nacimientos anexadas al escrito. Que la ciudadana MARYCARMEN CAMPOS FERREIRA desde el año 2007 se tornó conflictiva, agresiva y celosa sin justificación alguna hasta el punto de faltar a todas las obligaciones requeridas hacia su persona, irrespetando la intimidad del hogar, no le importaba ni el sitio ni las personas incluso delante de las niñas se comportaba de manera grosera, palabras obscenas, violencia verbal sin justificación alguna, lo cual fue haciendo insoportable la vida en común por los excesos e injurias graves, lo que conllevo a que en una oportunidad el demandante se marchara a la casa de su progenitora, siguiéndole su cónyuge hasta allá y sin mediar palabras lo golpeo interviniendo familiares para calmar la situación. Que ante tales situaciones agoto todas las vías posibles para evitar la ruptura familiar, siendo estas infructuosas, ya que su cónyuge mantenía la misma actitud. Que con respecto a sus hijas, le cancelaba el colegio a ambas ante el incumplimiento de la madre para cancelar la matrícula de una de las niñas, ya que así lo había acordado; razones por las cuales acudió ante la Defensoría Rayo de Luz para tramitar lo concerniente a la entrega y monto de la obligación de manutención, remitiéndose estas a la Defensa Pública de Protección por la no comparecencia de la madre a las citaciones no acudiendo a ningunas de las realizadas, igualmente mostró negativa con respecto al régimen de convivencia familiar por lo que tuvo que acudir a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, signándose la causa con el número 16F-8-062308, no asistiendo. Que como buen padre optó por entregar a favor de sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como obligación de manutención, depositados quincenalmente a la madre en la cuenta corriente No. 0102-0451-80-00-000224115 del Banco de Venezuela. Que en consideración con los hechos antes descritos, la demandada había incurrido en los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil venezolano como causal de divorcio como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, razón por la cual demandó formalmente a la ciudadana MARYCARMEN CAMPOS FERREIRA. Que de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA solicitó: el ejercicio conjunto de la patria potestad y la madre la custodia de las niñas, se fijare la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, depositados en la cuenta corrientes antes mencionada, así como la mitad de pagos de colegios, vestidos, calzados, útiles escolares, vacaciones, recreación, la totalidad de medicinas y salud en general ya que eran beneficiarias de un seguro y con respecto al régimen de convivencia familiar se establecieran en formas alternas los fines de semanas y los periodos vacacionales así como los días festivos (Día del Padre-Madre, del Niño entre otros), pudiendo estos ser variable dada la naturaleza de su trabajo. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, solicitó se dictare medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble ubicado en la etapa II, Urbanización Bella Vista de esta ciudad de Maturín-estado Monagas a los fines de resguardar la estabilidad de sus hijas. Promovió documentales consistentes en: copias fotostáticas del acta de matrimonio y de las respectivas actas de nacimiento de las niñas expedidas por las autoridades civiles competentes (f. 10/12), del documento de la casa ubicada en la etapa II, Urbanización Bella Vista de esta ciudad de Maturín-estado Monagas (f. 13/26), del expediente identificado con el No. 1201 de la Defensoría del Niño y del Adolescente Rayo de Luz (f. 27/35), del Contrato de Seguro con la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad del cual su cónyuge y las niñas eran beneficiarias (f. 36/42), de los legajos de recibos de planillas de depósitos del Banco de Venezuela por concepto de obligación de Manutención así como de recibos de pagos del colegio Instituto de Formación Integral y Recreativa Cantalicio C.A. y a la Asociación de Padres y Representantes en el cursan estudios sus hijas (f. 43/48) y de la boleta de citación expedida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la demandada (f. 49). Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LOURDES MARÍA ARRIOJA, MILAGROS DEL VALLE MORALES Y JOHAN PAUL BASTARDO REYES, plenamente identificados y solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva. Acompañó a su escrito de los documentos promovidos y señalados como pruebas documentales (f. 10/49).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana MARYCARMEN CAMPOS FERREIRA asistida por el Abg. GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, consignó escrito de contestación en el cual alegó: Que rechazaba, negaba y contradecía de hecho y de derecho en cada de una de sus partes la demanda incoada en su contra por cuanto no era la cónyuge del demandante y por tanto no tenía interés ni cualidad para estar en el juicio. Que constaba en la causa signada con el No. 8856-2004 de nomenclatura interna de este Tribunal, que en fecha 19-08-2004 que de mutuo acuerdo con el demandado presentaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en el cual se dictó sentencia en fecha 22-02-2006 acompañándola al escrito; en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 9no alegó cosa juzgada por lo que de conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1395 del código Civil solicitó se declarare la nulidad de la demanda de divorcio ordinario y en consecuencia se dejare sin efecto las medidas cautelares dictadas sobre el inmueble ubicado en la etapa II, Urbanización Bella Vista de esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Acompañó a su escrito de copia certificada de la sentencia correspondiente a la causa signada con el número de expediente 8856 de solicitud de disolución de vínculo matrimonial fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (f. 78/102).
III
PUNTO PREVIO
En la presente causa se pretende la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos JAVIER JOSE MARCANO y MARYCARMEN CAMPOS FERREIRA, pero debe este Tribunal analizar lo siguiente: Que en fecha 22-02-2006 este Tribunal dicto sentencia en la causa signada con el número 8856-2004 de nomenclatura interna, declarando con lugar la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos antes identificados conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil consagra la prohibición para el juez de volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, salvo que este sometida a un recurso, por cuanto ello supone la existencia de una cosa juzgada.
La esencia del procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo contenido en el artículo 185-A del Código Civil, es que los cónyuges con una manifestación de voluntad soliciten la disolución del vínculo matrimonial dada la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que es permisible los acuerdo, sobre todo si estos van dirigidos a regular el régimen de los hijos en virtud del ejercicio de la Patria Potestad, por lo que es viable que los cónyuges manifiesten acuerdos sobre la educación, cuidado y manutención de los hijos.
Con motivo de esa actuación amistosa la cual fue presentada por ambos cónyuges ante este Tribunal, cumplido como fue los tramites de ley y no habiendo objeción del Ministerio Público, el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 22-02-2009 la cual cursa en el expediente signado con el No. 8856,y en fecha 14-05-2009, a petición de parte, se acordó su ejecución, por consiguiente, existe cosa juzgada en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN establecidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR contra la ciudadana MARYCARMEN CAMPOS FERREIRA, plenamente identificados. Con respeto a las medidas decretadas a favor de la adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se acuerda dejar sin efectos las decretadas en fecha 05-03-2009, por cuanto las mismas fueron convenidas por ambos progenitores y decretadas por este Tribunal en fecha 22-02-2006 en la causa signada con el número 8856-2004 antes descrita, dándosele efecto de cosa juzgada.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar provisional de prohibición de enajenar y grabar de fecha 05-03-2009 y comunicada mediante oficio número 16.554 sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella edificada, ubicada en: manzana12, número 14, etapa II en la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de Maturín-estado Monagas con los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela 13 en 20 Mts, SUR: parcela 15 en 20 Mts, ESTE: parcela 33 en 10 Mts y OESTE: calle A en 10 Mts, lo cual hace un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín-estado Monagas quedando anotado bajo el Número 4, Protocolo Primero, Tomo 3 de los libros llevados por ese despacho. Se acuerda librar oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín-estado Monagas.
REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.-
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste. La Secretaria de Sala

Exp. No. 20.994-2009
Divorcio Ordinario