REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de Noviembre del 2009.-


149° y 150°

Vista la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el Abg. TEMISTOCLES ROCCA, la ciudadana YANNELYS COROMOTO ORENCE GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 16.605, quien procede con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANNELYS COROMOTO ORENCE GONZALEZ,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.50.785, observa este Tribunal: El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagran la competencia material de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal c) es atribución de estos juzgados el conocimiento de demandas contra niños, niñas y adolescentes. Del escrito de demanda se evidencia que la ciudadana YANNELYS ORENCE GONZALEZ, pretende la liquidación y partición de la comunidad de gananciales concubinaria dirigiendo la pretensión contra el ciudadano JOSE ANGEL AZOCAR GUZMAN, por lo que la legitimación activa no corresponde a ningún niño, niña y/o adolescentes al igual que la pretensión no va dirigida a este grupo etareo, por lo que al no haber niño, niñas y/o adolescentes como sujetos activos o pasivo, y al no tratarse de las materias indicadas en el mencionado artículo 177 de la LOPNA, hay que concluir que este Tribunal no tiene competencia para conocer el presente asunto.
Asimismo, conforme a Resolución No. 2008-0006 de fecha 04-06-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el diferimiento de la Reforma Procesal de la LOPNNA, por lo cual la normativa adjetiva no esta vigente para el Estado Monagas.
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, con base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente juicio, por cuanto dicha competencia de este Tribunal, esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los JUZGADOS CIVILES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de cinco días de despacho.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 23.234-09