REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Nueve (25-11-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos CASTILLO ACUÑA ARMANDO OLIVER y IDROGO PAOLA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.939.441 y 19.447.128, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres (03) año de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Obligación de Manutención, a favor de su hija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre no conviviente ciudadano, CASTILLO ACUÑA ARMANDO OLIVER, se compromete a entregarle a la madre del niño, ciudadana, IDROGO PAOLA GERALDINE, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) mensuales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) Quincenales. Asimismo en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble de lo convenido y ambos padres se comprometen de manera compartida a sufragar los gastos que se generan en la adquisición de ropa, calzado, juguete, gastos por medicinas y atención medica. Ambos padres se comprometen a sufragar otros gastos extraordinarios de manera compartida. El presente acuerdo, empieza a surtir efectos a partir de la firma del mismo. SEGUNDO: La madre del niño se comprometen a entregarle al padre no conviviente factura de los gastos generados por el niño por el monto aquí convenido.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 25-10-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Un (01) juego de copia certificada del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COLL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 23.304
VÍCTOR
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