REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intervienen como partes las siguientes personas:

DEMANDANTE: NARDY ROSANGEL MARTINEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.383.245 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija que más adelante se identifica.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NATHALIE MEZA MORALES en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños y Adolescente del estado Monagas.
DEMANDADO: JUAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.142.197 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ODAR SAOR RENDON ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 68.164 y de este domicilio
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 17.300-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia con la interposición del escrito de demanda en fecha 31-10-2007 por la ciudadana NARDY ROSANGEL MARTINEZ MATA asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas, siendo admitido en fecha 31-10-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la realización de la prueba heredo biológica, una vez contestada la demanda, para lo cual se designó como experto al funcionario que determine el Departamento de Microanálisis del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de Caracas. Se libró boletas de notificación y citación.
En fecha 25-03-2008 el ciudadano LUIS MATA en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano JUAN VELASQUEZ, mediante la cual indicó que no fue posible la citación del referido ciudadano, por cuanto habiéndose trasladado a la dirección indicada no salió ninguna persona a atenderle (f. 10).
La ciudadana NARDY ROSANGEL MARTINEZ MATA asistida por la Abg. SOFIA RINCON en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños y Adolescentes, solicitó el 02-04-2008 la citación del ciudadano JUAN VELASQUEZ, mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 03-04-2008.
El 17-04-2008 la ciudadana NARDY ROSANGEL MARTINEZ MATA asistida por la Abg. SOFIA RINCON en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños y Adolescentes, consignó ejemplar del periódico La Prensa de fecha 17-04-2008, en el cual fue publicado cartel de citación del ciudadano JUAN VELASQUEZ, antes identificado. Siendo agregado a los autos en fecha 21-04-2008.
Mediante diligencia la ciudadana NARDY ROSANGEL MARTINEZ MATA asistida por la Abg. SOFIA RINCON en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños y Adolescentes, solicitó se oficiara al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a fin de fijarse la oportunidad para la toma de muestras sanguíneas a las partes y a la niña antes identificada.
Por auto del 14-05-2008 este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, por cuanto se había acordado que la prueba se realizaría después de la contestación de la demanda, designándose como experto al Laboratorio de Identificación y Genética Humana del CICPC.
El 09-06-2008 la ciudadana NARDY ROSANGEL MARTINEZ MATA, parte demandante, asistida por la Defensora Pública de Protección de Niños y Adolescentes, solicitó el traslado de la secretaria de este Tribunal a los fines de fijar el cartel de citación del demandado en el domicilio del mismo, acordándose la misma, por lo que Secretaria de Sala dejó constancia del traslado en fecha 02-07-2008, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección, se verificó en fecha 08-07-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
En fecha 14-07-2008 el ciudadano JUAN JOSE VELASQUEZ PACHECO, parte demandada, debidamente asistido por el Abg. ODAR SAOR RENDON ORTIZ, se dio por citación de la presente causa, y argumentó que reconocía haber mantenido relaciones intimas con la demandante hace aproximadamente cinco (5) años, pero fue una sola noche, y posteriormente no ha sabido nada de la demandante y, menos aun de que haya procreado una hija. Que en los actuales momentos esta felizmente casado y con una hija. Que lo anterior hace que tenga una duda de la paternidad de la niña, más no se opone a someterse a cualquier tipo de prueba, y así se sale de la duda ya que no pretende eludir responsabilidades, por lo que también pide se establezca régimen de convivencia familiar. Que a tales fines facilita sus números telefónicos.
En diligencia presentada por la demandante, asistida por la Defensora Pública de Protección de Niños y Adolescente, solicitó se oficiare a los fines de la realización de la prueba heredo-biológica, acordándose lo requerido por auto de fecha 28-07-2008. Se libró oficio No. 15.589-2008 y boleta de notificación a las partes.
El 28-07-2008 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Secretaria de Sala, dejó constancia que el ciudadano JUAN JOSE VELASQUEZ PACHECO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo no presentó escrito que contenga contestación a la demanda.
La notificación de las partes a los fines de la realización de la prueba heredobiologica, se verificó en fecha 16-09-2008.
En fecha 21-07-2009 la demandante, solicitó se oficiara al Laboratorio de Identificación y Genética del CICPC a los fines de que remitieran los resultados de la prueba heredobiológica por cuanto la misma se había efectuado en fecha 18-08-2008, sin constar en autos las resultas de la misma. Acordándose oficiar a los fines antes descritos. Se libró oficio no. 17.324-2009.
El 16-09-2009 se acordó agregar a los autos comunicación y resultados de la prueba realizada a los ciudadanos NARDY ROSANGEL MARTINEZ MATA, JUAN JOSE VELASQUEZ PACHECO y la niña antes mencionada.
De conformidad con el artículo 468 de la LOPNA, se fijó el Acto Oral para el día 28-10-2009, a las 10:00 a.m.
El 28-10-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral de evacuación de pruebas, anunciado el mismo con las formalidades de la ley se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, así como de los testigos promovidos, procediéndose a la incorporación de las pruebas documentales promovidas pro la demandante, como lo fueron el acta de nacimiento de la niña debidamente asentada en el Libro 8, Tomo 1, Folio 446, Acta No. 396 del año 2003 de los libros de Registros de Nacimientos llevados por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y los resultados de la prueba de experticia que contiene el análisis del perfil genético realizado a los ciudadanos NARDY ROSANGEL MARTINEZ MATA, JUAN JOSE VELASQUEZ PACHECO y la niña antes mencionada, que cursa a los folios 38-39. No fueron presentadas conclusiones que analizar.
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana NARDY ROSANGEL MARTINEZ MATA, en representación de los derechos de su hija VALERIA NAZARETH, que se evidenciaba del acta de nacimiento que acompaña a su demanda, que la niña no fue presentada por el ciudadano JUAN VELASQUEZ, quién es su padre, quien estando en conocimiento de su paternidad no había querido asumir su responsabilidad como padre. Que ante la negativa del padre de reconocerla como a su hija, acudió ante esta autoridad a los fines de que se establezca la filiación paterna. Solicito la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Fundamentó su acción en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25, 86, y 87 de la LOPNA y 210 del Código Civil. Indicó como medio probatorio documental la partida de nacimiento asentada en el libro 8, tomo 1, folio 446, acta no. 396 del año 2003 de los libros de registros de nacimientos llevados por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. De conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba hematológica y heredo-biológica a fin de determinar la filiación biológica de la niña VALERIA NAZARETH con el ciudadano JUAN VELASQUEZ, a realizarse a través del laboratorio de Microanálisis del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y/o ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ambos con sedes en la ciudad de Caracas, por carecer de recursos económicos para sufragar la referida prueba. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: AMARILYS COPNCEPCIÓN SANCHEZ MARCANO, CRUZ MARIA MATA MARTINEZ Y RICHARD BERNARDO OUTTEN GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 10.224.612, V.- 2.635.889 y V.- 6.290.674 y de este domicilio.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Secretaria de este Tribunal Abg. DIANA LEZAMA se dejó constancia que el ciudadano JUAN JOSE VELASQUEZ PACHECO no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así es como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padre e hijos.

De la filiación se deriva el reconocimiento de todo niño, niña y adolescente a preservar su identidad y relaciones personales, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre todo por nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.

En el presente caso, habiendo comparecido el demandado a darse por citado (f. 24), presentó escrito a manera de contestación, en el cual indicó que tenía la disposición de someterse a las pruebas requeridas a fin de determinarse la filiación de la niña, en favor de ésta y en el suyo propio, ya que desconocía la existencia de la niña y mucho menos de la demanda incoada en su contra, y de ser positivo los resultados solicitó se le fijare las oportunidades en la niña compartiría con él y otra hermana, y para lo cual facilitó sus números telefónicos.

Los avances médicos-genéticos han provocado una verdadera revolución en estos procedimientos de establecimiento de la filiación, y estas han consistido en el análisis del material genético del presunto padre para compararlo con el del hijo o hija y la madre de éste, ya que cada individuo recibe el cincuenta por ciento del material genético de cada uno de sus padres, por ello es que resulta remoto que exista un material genético coincidente entre una persona y el padre o madre alegado y que efectivamente no exista vínculo biológico entre ellos.
Los resultados de la prueba de experticia de filiación heredo-biológica que corre inserta al folio treinta y nueve (39) de los autos, suscrita por la Lcda. PATRICIA VILLEGAS, en su carácter de experto profesional II, cred. 30.034 del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arroja como conclusión que del análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras de los ciudadanos NARDY MARTINEZ MATA, JUAN JOSE VELASQUEZ PACHECO y de la niña antes mencionada, el índice de paternidad (IP) es de 862208,55 y la probabilidad de paternidad del 99,999884%; por lo que la paternidad se concluye como paternidad extremadamente probable, y a los fines de su valoración como medio de prueba, este Tribunal observa que ambas partes solicitaron la practica de la prueba sometiéndose a la extracción de las muestras sanguíneas, que arrojó como resultado el porcentaje arriba indicado, por lo que a tenor del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba cumplió el objeto para el cual fue promovida y comprobó la filiación entre la niña VALERIA NAZARETH con el demandado, por lo que la prueba heredo-biológica lleva ala convicción de esta sentenciadora del hecho cierto del establecimiento de la filiación paterna de quien la invoca contra quien se pretende, por lo que se valora como medio de prueba, y así se decide.
El deber ineludible de que la filiación de un niño, niña y/o adolescente coincida con la filiación legal, debe ser considerado como el Interés Superior que ha de buscarse en estos procedimientos, sin otro limite que los que impone sus derecho a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a mantener contacto personal y directo con sus progenitores, aunado al principio de búsqueda de la verdad de los hechos como principio establecido en todo procedimiento en el cual este en juego derechos de niños, niñas y adolescentes.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a los artículos 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana NARDY ROSANGEL MARTINEZ MATA contra el ciudadano JUAN JOSE VELASQUEZ PACHECO, plenamente identificados, y por consiguiente queda establecida la filiación paterna de la niña, por lo que ahora en adelante la niña se llamara: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Con base a lo expuesto anteriormente, una vez quede firme el presente fallo, se acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento de la niña, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en el LIBRO 8, TOMO 1, FOLIO 446, ACTA NO. 396 DEL AÑO 2003 de los libros de registros de nacimientos; para preservarle su derecho a ser inscrita en el Registro Civil, ordenándose la inserción en la mencionada acta de nacimiento que la niña antes identificada es hija del ciudadano JUAN JOSE VELASQUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.142.197 y de este domicilio, debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, antes mencionados.
De conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, una vez quede firme el presente fallo, y el cual deberá ser consignando ante este Tribunal a los efectos legales consiguientes.
Asimismo, una vez firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que asiente la nota marginal correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (4) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria de Sala,

Exp.- 17.300-2007.-