REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 04 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE

199º y 150º

Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO URBANO MARTINEZ SUAREZ Y ELIANNYS RAMONA CALDERA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.401.238 Y V-18.274.813, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio, Ciudadano: OSCAR ENRRIQUE GARCIA SIFONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.613, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo Se acuerda oír la opinión de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el deber de este Juzgador, es fijar un Régimen a favor de los hijos habidos en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor de los Hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y FAVIANNYS ALEJANDRA, De SIETE (07) Y CUATRO (04) años de edad, Respectivamente: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: ELIANNYS RAMONA CALDERA DE MARTINEZ, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1. El progenitor: FRANCISCO URBANO MARTINEZ, suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F700,00), Mensuales. Dicho monto será depositado en la cuenta Nº 0105073417073404415, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora. Igualmente el padre se compromete a coadyuvar con los Gastos de Ropa, Calzado, Uniformes, Útiles escolares y medicina (Record medico de PDVSA), que las niñas requieran. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que dicho régimen será libre y abierto, el padre conserva el derecho de tener contacto con sus hijas cuando así lo desee, pudiendo tener contacto con las niñas dentro de la casa de la madre o podrá llevárselas con el siempre y cuando se lo participe a la madre con anterioridad, los fines de semanas, las vacaciones escolares, así como los días festivos (Carnaval, Semana Santa, Navidad, etc.) serán compartidas por ambos padres. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


DRA. ELINA CIANO DE COOL´S





LA SECRETARIA DE SALA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


























EXP. Nº 23072-2009
Dayanara.-