Republica Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

199º Y 150°

Que las partes en el presente juicio son:
 Parte Demandante: KARIN ADRIANA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.996 de este domicilio.-
 Parte Demandada: CAROLINA FABIOLA ANTUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.249.104 de este domicilio.-
 Acción Deducida: PROCEDIMEINTO DE INTIMACION.-


Recibida por distribución en fecha 28 de Septiembre del 2009; y admitida 30 de Septiembre del mismo año, con motivo demanda propuesta por la Abogada Karin Vallenilla antes identificada, y por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la Intimación de la parte demandada; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.

En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte interesada haya comparecido a colocar a disposición los medios para la Intimación de la parte demandada; este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para llevarse a cabo la practica de la citación, sin que conste de ello, la ejecución en ese período, en consecuencia se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada en fecha 30 de Septiembre de 2.009.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín (23) de Noviembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El JUEZ Titular,

ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
EL SECRETARIO,


ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO.

En esta misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO.

EXP 10.095
LRFG/GL