REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 03 de Noviembre de 2009.-

199° y 150°

DEMANDANTE: ROSA ANGELA GUERRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.347.030 de este domicilio quien tiene por Apoderado Judicial a los Abogados YENITZA MUNDARAIN GUTIERREZ y JESUS RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.841 y 39.004 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: DAMELIS MERCEDES MARCANO y JOSÉ RAMON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos 5.998.260 y 4.512.846 respectivamente quienes tienen por Apoderados Judiciales YBELISE JOSEFINA BELLORIN MARTÍNEZ y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 66.704 y 32.090 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DECLARATORIA DE EXTINCION DE HIPOTECA

De la revisión de la presente causa Nº 9885 nomenclatura interna de este Juzgado se puede observar que se incurrió en error involuntario, al momento de librar la Boleta de Citación a la Abogada Magnelyolis Zambrano identificada en autos, por cuanto fue Citada en condición de Defensora Judicial Ad Litem de los ciudadanos JOSÉ RAMON MARCANO Y DAMELIS MERCEDES MARCANO, parte demandada siendo esto incorrecto ya que la ciudadana DAMELIS MERCEDES MARCANO se dio por Citada personalmente en fecha 18 de Mayo del presente año según Boleta de Citación cursante al folio 19 del presente expediente, y que fue consignada por la ciudadana Alguacil en esa misma fecha tal y como consta al folio 22, es por lo que este Tribunal a los fines de no violentar el debido proceso que establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” En consonancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el derecho a la defensa y el principio de igualdad, en este sentido señala que los jueces tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades y en lo privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero, Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el legislador también nos indica que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, lo que quiere decir son estos de carácter preclusivo e impretermitible, vale decir no susceptibles de ser relajados por las partes. Esto sin duda alguna viene a conformar un elemento distintivo del Derecho al Debido Proceso, que como es lógico suponer, en modo alguno menoscaba el Principio de la Informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la Ley De este modo se hace forzosa la orden de reposición de la causa impartida con lo cual con la presente decisión se retrotrae la causa al estado de dejar cursar íntegramente el lapso para la contestación una vez que conste en el expediente el presente auto repositorio.

Así como la constitución Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su artículo 26, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado en este particular pudiesen trastocarse los lapsos y por ser estos preclusivos y que pudiesen acarrear reposiciones al momento de proferir el fallo resulta imperioso reponer la presente causa al estado de contestar la demanda, en el entendido que las partes están a derecho y este comenzara a correr; De lo que se concluye que la reposición es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir el trámite del proceso; siendo criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de estos, y siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, en virtud que la reposición debe tener por objeto subsanar estas omisiones. En que en aplicación de estos principios jurisprudenciales al caso de autos y a los fines de mantener el equilibrio procesal, este Tribunal repone la causa al estado de que el Tribunal ordene la citación de la demandada de autos ciudadana, para que cumpla con la misma, en razón de que es materia de orden publico. En consecuencia se repone la causa al estado de agotarse la citación personal de la demandada de autos, en virtud que consta en autos la dirección de la misma, ordenándose librar nueva compulsa, dejándose sin efectos todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda y Así queda Establecido. En consecuencia este Juzgador Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la Causa, al estado de contestar nuevamente la presente demanda, se dejan sin efecto las actuaciones siguientes al folio 50 exclusive, hasta el presente auto de Reposición, salvaguardando expresamente las facultades otorgadas a los Abogados en ejercicio identificados en el folio 56 del presente expediente, el lapso para que tenga lugar la Contestación de la demanda comenzara a correr una vez que conste en autos la Notificación que de las partes o de sus apoderados judiciales se haga, Líbrese las respectivas Boletas de Notificación y hágase entrega de las mismas a la ciudadana Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique lo conducente. Cúmplase-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE SNETENCIA INTERLOCUTORIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, tres (03) de Noviembre del dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ Titular

Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO

Abog. Gilberto J. Cedeño.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.



EL SECRETARIO

Abog. Gilberto J. Cedeño.