EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 30 De Noviembre del 2.009.-
199° y 150°
Exp. 10.167
PARTES:
• DEMANDANTE:, JOSÉ JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.6140.391, asistido en este acto por la Abogada CARMEN ELENA CEDEÑO, en ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo el N° 10.167.-
• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
• MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
-I-
Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 03 de Noviembre del año 2009, presentado por el Ciudadano JOSÉ JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.6140.391, asistido en este acto por la Abogada CARMEN ELENA CEDEÑO, en ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo el N° 10.167 demandó la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Expone el compareciente en el libelo lo siguiente: “…Nací en Tonoro, Distrito Maturín Municipio Aguasay del Estado Monagas, el día 19-11-1.952, hijo natural de la ciudadana Maria Reyes, y por cuanto la revisión exhaustiva de los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Santa Bárbara asi como de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín, pude constatar que mi partida de nacimiento no aparece registrada en los referidos registros; y como soy Docente con 29 años de servicios y necesito la partida de nacimiento para poder tramitar mi Jubilación, es por lo que solicito ordene al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, La Inserción de mi Partida de Nacimiento”.
Admitida la demanda por auto de fecha (05) de Noviembre de 2.009, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda, Igualmente se ordeno la Notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas en cumplimiento del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2.009, compareció el ciudadano JOSÉ JESUS REYES, asistido en este acto por la Abogada CARMEN ELENA CEDEÑO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 10.167 y consignó ejemplar de fecha Sábado 14 de Noviembre de 2.009, del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.
En la oportunidad legal para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, no habiendo comparecido persona alguna, quedo abierto el juicio a pruebas.
En el presente caso la parte demandante promovió pruebas según consta en escrito cursante al folio 13 del presente expediente de fecha 20 de Julio de 2.009.-
Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Ciudadano JOSÉ JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.6140.391, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.
SEGUNDA
En la etapa probatoria la parte solicitante promovió el valor probatorio de la Certificación Emanada de la Oficina de la Diex-Maturín, donde dicha Institución manifiesta los datos filiatorios anexa al libelo marcada “A”, y la cual para su certificación el mismo presento documentos de constancia de que NO APARECE INSERTA LA PARTIDA DE NACIMIENTO en el Libro de Registros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, expedida por la misma en fecha 07-09-1.966, Certificado de Bautismo N° 443, Año 1.957, expedida por el Cura Párroco de Maturín, Estado Monagas el 15-08-1.966 .-
Valor Probatorio: A respecto este Juzgador le concede pleno Fuerza probatoria, por cuanto esta Contiene un hecho certificado Institucionalmente, su autenticidad y la veracidad de su contenido es eficaz y en consecuencia resultan oportunas para la decisión, “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hecho jurídico a que el instrumento se contrae…” Igualmente el Instrumento según Cabanellas es aquel otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la Ley, por Notario, Escribano, Secretario Judicial u otro funcionario publico competente, para acreditar algún hecho…entonces por cuanto la certificación cursante en autos fue certificada por una Funcionario Publico Competente que confirmo la No existencia de en los libros respectivos de la Partida de Nacimiento del Solicitante es por lo que este Tribunal le concede todo el valor probatorio a dicha documental.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX ANTONIO ORENCE OLIVEROS, JUANA AUXILIADORA GORDON DE LEON Y ARISTIDES ANTONIO LEON BRITO identificados e autos, a quienes se le fijo oportunidad para que rindieran sus declaraciones en el presente juicio, y en la cual oportunamente comparecieron rindieron su declaración y habiendo manifestados todos, primero conocer de vista trato y comunicación a la solicitante, segundo: afirmar que la ciudadana Solicitante es natural de la población La Dominga Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tercero: aseguraron que el ciudadano solicitante es hijo de los ciudadanos Rosa Virginia Marcano y Carlos Luís Pérez Quijada, cuarto manifestaron que es cierto que el ciudadano solicitante es venezolano por nacimiento, y quinto que el solicitante no tiene Partida de Nacimiento y no se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas es por lo que este sentenciador examinadas sus deposiciones considera necesario valuar las mismas por cuanto manifestaron en el interrogatorio efectuado a viva voz por el Abogado Asistente de la parte demandante Juan Carlos Orence que tienen conocimiento sobre el asunto principal de la litis, es decir, que fueron contestes a cerca de la inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ CARLOS PEREZ MARCANO sobre el cual versa la presente acción; y le concede pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados; y así se decide.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Entonces por cuanto el documento acompañado a la demanda anteriormente valorado así como de los testimonios rendidos por los ciudadanos hábiles y contestes demuestra que el Ciudadano JOSÉ CARLOS PEREZ MARCANO, nació el día primero (01) de Diciembre del año 1.954, en la Población La Dominga Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y que es hijo de los ciudadanos Rosa Virginia Marcano y Carlos Luís Pérez Quijada, y por ultimo que su partida de nacimiento no se encuentra asentado en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en el presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte interesada promovió pruebas validas que la favoreciera y demostraran los hechos alegados en su escrito liberar es por lo que la presente acción debe prosperar, Y así se decide.
TERCERA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano JOSÉ CARLOS PEREZ MARCANO asistido por el Abogado JUAN CARLOS ORENCE GONZÁLEZ antes identificados.- En consecuencia téngase al ciudadano demandante como JOSÉ CARLOS PEREZ MARCANO, nacido el primero de Diciembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (01-12-1.954) en la Población La Dominga Municipio Ezequiel Zamora del Estado e hijo de los ciudadanos Rosa Virginia Marcano y Carlos Luís Pérez Quijada, venezolanos, mayores de edad, sin cedula de identidad (difuntos). Sirva la presente decisión como partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ CARLOS PEREZ MARCANO, antes identificado, Ofíciese al Registro Principal del Estado Monagas a los fines de que efectúe la respectiva Inserción de Partida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 05 De Agosto del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO
En esta misma fecha, siendo las 11:45 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO
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