República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 14 de Diciembre de 2009
199º Y 150º

SOLICITANTES: CLIO JOSÉ MARTINEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.651.372, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AURA VALDEZ M, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.140, y de este domicilio.
CAUSA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MOTIVO: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.
SOLICITUD: 1033

Vista la Solicitud presentada por ante este Tribunal y a la cual se le dio entrada en fecha Cuatro (10) de Noviembre de 2.009, este Tribunal observa que revisados minuciosamente los recaudos que acompañan la presente solicitud se evidencia que el De-Cujus ciudadano: ELIO JOSÉ MARTINEZ LA ROSA, al momento de fallecer era menor de edad, y en vista de que; El código de Procedimiento Civil establece claramente en su articulo 28, que “La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, en el caso que nos ocupa y en donde se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, los cuales tienen su propia Ley, y una Jurisdicción Especial que los regula, siendo competente para conocer de todos aquellos asuntos los Juzgados de Primera Instancia del niños, niñas y adolescentes, y como se trata de la evacuación de unos testigos a los fines de obtener un Titulo Supletorio de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, indiscutiblemente que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas resulta Incompetente, para conocer de este tipo de asuntos a pesar de que por resolución …N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, entrada en vigencia a partir del mes de abril del año en curso, faculta a los Juzgados de Municipio, a conocer de causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que han venido siendo competencia de los Juzgado de Primera Instancia, ello en virtud de los razonamientos a los cuales se contraen y se sustentan todos y cada uno de los considerando de dicha resolución, entre algunos aspectos el exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen niños, niñas y adolescentes; la eliminación de los juzgados de parroquia, lo que incremento su actuación como juzgado de alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran numero de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridas, (como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o semejante naturaleza) lo cual atenta contra la eficacia judicial, privado a los jurisdiccionales de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia; siempre y cuando no se encuentren involucrados intereses que afecten a niños, niñas y adolescentes, como lo señala el Artículo 3 de la mencionada resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modifica la cuantía y le otorga ciertas facultades para conocer a los Tribunales de Municipio señalando el mencionado articulo, “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

De la anterior trascripción podemos inferir que obligatoriamente y por tratarse de materia de orden público este Tribunal debe declararse Incompetente en razón de la materia y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de niños, niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto la competencia por la Materia esta regulada por la Ley, y estas acciones son de orden público, siendo inderogables; Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón de la materia , y Declina la Competencia al Juzgado de de Primera Instancia de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín Capital del Estado Monagas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del Año dos mil nueve.- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación……
El Juez Titular

Abg. Luís Ramón Farias García

El Secretario

Abg. Gilberto José Cedeño



En la misma fecha a las Once y Quince Minutos del día (11:15 a.m.) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste



El Secretario

Abg. Gilberto José Cedeño






Abg: L.R.F.G/ l.r.f.g