República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 06 de Noviembre de 2009
199º Y 150º
Que las partes en el presente juicio son:
Exp.Nª 10.173
Parte Demandante: JAVIER ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.213.276, Asistido por el Abogado: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.335.686, e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 59.874.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “VISITECA”, constituida conforme documento inscrito bajo el N°: 17, Tomo IV, de fecha 15 de Enero de 1.999, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, R.I.F N°: 00127622-0, Domiciliada.-
Acción Deducida: DAÑO MORAL
Se recibe la presente Demanda por declinatoria en razón de la cuantía dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Noviembre del 2009, basada en la estimación de la Demanda por parte del actor CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 150.000,00), equivalentes a Dos Mil Setecientas Veintisiete Unidades Tributarias ( U.T 2.727,00), sustentado esta declinatoria en la resolución N°: 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia concretamente en su articulo 1 y resaltando que la cuantía no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.000,00); por lo cual consideró el Juez Segundo de Primera Instancia que no era competente para conocer de la misma y es por ello que Declara su Incompetencia en razón de la cuantía y declarando expresamente como competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial… (Omisiss)…
Observa este Jurisdicente que el actor interpone Demanda por DAÑO MORAL, en contra de la Sociedad Mercantil “VISITECA”, en razón de haber actuado imprudentemente cuando lo doto para su uso o parte en el cumplimiento de sus servicios, de un arma de fuego “sin proveerme del porte o permiso o autorización legal para ello; conducta esta imprudente que la hacer responsable a tenor de lo previsto en el articulo 1.185 del Código Civil; responsabilidad que se hace extensible a todo año material o moral causado por el acto ilícito…. (Omisiss)…
Si revisamos los recaudos que acompañaron a la presente acción propuesta, sin entrar a pronunciarnos sobre la admisibilidad o no de la acción, de ellos se desprende que el acta de investigación levantada por el funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de la Guardia Nacional del Destacamento N°: 77, comando Regional N°: 07, se evidencia que los hechos ocurrieron en la población El Mantecal de Yabo , Vía Templador en el Pozo TY 43Municipio Libertador del Estado Monagas y en el acta policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana se señala que el Ciudadano: JAVIER ANTONIO RAMOREZ GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.213.276, con residencia en el sector Simara, Calle las Brisas del Municipio Libertador del Estado Monagas, por lo que evidentemente si verificamos el lugar en donde ocurrieron los hechos y el lugar que aparece reflejado como domicilio del accionante escapa del ámbito de competencia de la Jurisdicción de este Tribunal mal podría un Juzgado de Municipio categoría “C”, con competencia en Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, ser competente para sustanciar este tipo de acción, siendo importante resaltar que del libelo de la demanda el domicilio de la parte demandada es la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, específicamente en la calle Quinta Sur, frente al Liceo Revenga del Estado Anzoátegui; en este mismo orden de ideas resulta importante traer a colación una serie de consideraciones en lo que respecta a la competencia y debemos señalar:
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos .De allí que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios co
En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural. SOBRE EL JUEZ NATURAL: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, con relación al Juez Natural, expresó lo siguiente:
“Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público… (Omisiss)…
En vista de todas las consideraciones de hecho y de Derecho y por cuanto en la presente causa se encuentran actuaciones en donde ha intervenido el Ministerio Público este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Declara Incompetente en razón del Territorio y Declara como competente al Juzgado de los Municipios Sotillo, Uracoa y Temblador De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas,
Una vez cumplido el lapso de los cinco días para que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, se remitirá al Juzgado declarado competente, para que conozca de la presente Demanda.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año 2009.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIAO:
Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.
En la misma fecha, siendo las (3:00 PM), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
EL SECRETARIAO:
Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.
ABG: LRFG/fv-
Exp N°: 10173
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