REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Noviembre del 2009
199° y 150°
Con motivo del juicio de DESALOJO, intentado por la Ciudadana RUBISELA GOMEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.250.449, asistida en este acto por la Abg: SOLANGE MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos MIGCELIS PEREZ V, y RUBEN RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedula de Identidad Nros V-17.933.857 y 15.902.836, y de este domicilio; identificados en el libelo de demanda, observa este Tribunal: PRIMERO; Que desde el día Veintitrés (23) de Julio del 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda, advirtiéndose al demandado su obligación de poner a disposición del Alguacil de este Despacho, los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, por residir a mas de quinientos metros (500 mtrs) de la sede del Tribunal, han transcurrido mas de Treinta (30) días sin que la parte accionante, haya cumplido con la misma. Observándose que en las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 14.882, que la parte actora no acciono los mecanismos necesarios para que llevara a cabo la Citación personal, por cuanto no solicito a este Juzgado la fijación de fecha y hora para el Traslado del Ciudadano Alguacil ni puso a disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, transcurriendo así más del lapso establecido en el artículo 267 en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado actuación alguna tendiente a interrumpir la figura jurídica de la perención de la instancia, la cual prevee: “Cuando Transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación Personal….”. SEGUNDO; Que dicha conducta tipifica la Perención de la Instancia, prevista en el Articulo 267 en su numeral primero, ejusden, así como el quebrantamiento de obligaciones impuestas por la ley de arancel Judicial, disposiciones estas cuyo incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, sirviendo dichas norma como fundamento legal a nuestro mas alto Tribunal de la Republica, para emitir su pronunciamiento en fecha 06/07/2004, en la Sala de Casación Civil el cual declaro la procedencia de la Perención, ello por la inobservancia de la conducta que debe asumir el demandante, Criterio este que comparte el despacho. Que por disposición expresa del artículo 269 de nuestra Ley Adjetiva, está facultado el Juez para Declarar de oficio la perención. En atención a lo expresado y teniendo este Juzgado facultad expresa para declarar de oficio, tal como lo prevee el Articulo 269 de nuestra ley adjetiva; SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, así declara este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.
LA SECRETARIA ACC

ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ.
Exp: 14.882
MBCN/thais A.