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República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 02 de Noviembre de 2.009.-
199° y 150°

EXP. N° 2624.-

• DEMANDANTE: ELVIA GONZALEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.877.495 y de este domicilio.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.041 y de este domicilio.-
• DEMANDADOS: CRISTOBAL LADISLAO CAÑA CARDIEL y NELIDA DEL VALLE DAYAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.720.537 y 8.376.570 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

En fecha 15 de Octubre de 2.009, acude por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribución, la ciudadana Elvia González Santamaría, debidamente asistida por el abogado Freddy Campos, ya identificados, e introducen demanda contentiva del juicio de Ejecución de Hipoteca, en contra de los ciudadanos Cristóbal Ladislao Caña Cardiel y Nelida del Valle Dayar Campos; correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Juzgado.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente: Que celebró con los co-demandados, un contrato, mediante el cual le concedió un préstamo y éste quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 2.008, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 33, protocolo 1 del segundo trimestre del año 2.008, el cual anexa marcado con la letra “A”. Pues bien, alega que el referido instrumento, se estableció, que los hoy demandados, debían cancelar el crédito en doce (12) cuotas, por un monto de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00), con respecto a las primeras once (11), mientras que la última, sería por un monto de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.500,00). Pues bien, es de hacer notar que los demandados no han realizado oportunamente el pago, dado que cancelaron las tres (3) primeras cuotas, resultando imposible el cobro de dicha cantidades de dinero por vía extrajudicial. Es de destacar el hecho, que una vez otorgado el crédito, los interesados, dieron como respaldo en garantía, constituyendo de ésta manera Hipoteca Convencional de Primer Grado, la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 33.000,00), un inmueble ubicado en el Sector conocido como La Línea de Parari, en la calle principal de dicho sector, casa N° 11, carretera Vía La Pica; dicho inmueble, presenta una superficie aproximada de Mil Setecientos Doce Metros Cuadrados (1.712 m²), alinderado de la manera siguiente: Norte: Ciento siete metros (107 m) aproximados con terrenos propiedad de Agropecuaria La Pica, C.A., ocupados por Julián Dayar; Sur: Ciento Siete metros (107 m), aproximados con terrenos propiedad Agropecuaria La Pica, C.A., ocupados por Luís Alberto Dayar; Este: Dieciséis metros (16 m) aproximados, propiedad de Agropecuaria La Pica, C.A. y Oeste: Dieciséis metros (16 m), Calle Principal del Caserío La Línea de Parari. Baso su pretensión en el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y 1877 del Código Civil. Solicitó el pago inmediato de la cantidad adeudada, conjuntamente con los intereses moratorios. Estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 31.169,17), más los intereses moratorios. Solicitó igualmente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 20 de Octubre de 2.009, cursante al folio 11, el tribunal le dio entrada a la causa y el respectivo curso legal, asimismo concedió a la parte actora, un lapso perentorio de Cinco (05) días, a los fines de consignar copia certificada expedida por el Registrador competente, de los gravámenes y enajenaciones de que pudiera ser objeto el bien inmueble hipotecado.
Es conveniente en el acaso de autos, citar al Dr. Ricardo Hernrique la Roche, el cual expresa lo siguiente: “… La pertinencia de este Procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atendida a ciertos requisitos, los cuales al igual que el procedimiento por intimación pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio, ( estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.-
Los requisitos intrínsicos o de merito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constar si no ésta prescrita; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.-

Si falta alguno de los requisitos formales o de merito el juez declara inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la via ejecutiva a tenor de articulo 665.-

El articulo 661 del Código de Procedimiento Civil establece lo sisguiente: “…

Pues bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora, que la parte demandante, no cumplió con la carga impuesta por este Tribunal, en el auto anteriormente señalado, ya que el lapso otorgado para ello venció el día 28/10/09. razones por las que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los montos que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1.- Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2.- Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3.- Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a Declarar: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto la parte actora, no consigno los documentos fundamentales para la tramitación del presente juicio, Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,
OHM/MPB/Mircia.-
Exp. N° 2352