República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 23 de Noviembre de 2.009.-
199° y 150°
EXP. N° 2587.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: : LAUREANO JOSÉ CARVAJAL y YANELYS MARIA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.089.299 y V-4.206.449,, respectivamente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.632.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Septiembre de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos LAUREANO JOSÉ CARVAJAL y YANELYS MARIA ZAMORA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ROJAS, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2.009.-

En fecha 25 de Septiembre del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, instando a los solicitantes a indicar de forma expresa si durante la unión matrimonio procrearon hijos, y si los hubiere que deben consignar los documentos respectivos que demuestren la edad de los mismos, a los fines de verificar nuestra competencia; y asimismo se ordena la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 5 de Agosto de 1.977, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio de Maturín del Estado Monagas, asimismo, manifiestan que han permanecido separados de hecho y en forma ininterrumpida desde el día 15 de Septiembre del año 1996, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, específicamente trece (13) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, y es por ello que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
Posteriormente y en virtud de la solicitud emanada por este Juzgado, en fecha 25 de Septiembre del presente año, cursante en al folio siete (07); manifiestan los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres HÉCTOR JOSÉ, LUÍS JOSÉ y DANIEL EDUARDO CARVAJAL ZAMORA, todos estos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.656.878, 13.656.877 y 18.927.737, respectivamente, anexando copias de las cédulas de identidad de los mismos, comprobándose de esta manera la competencia de este Tribunal para procesar la presente acción.-

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos LAUREANO JOSÉ CARVAJAL y YANELYS MARIA ZAMORA, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de Septiembre del año 1996, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a los folios seis (06) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 5 de Agosto de 1.977, los ciudadanos LAUREANO JOSÉ CARVAJAL y YANELYS MARIA ZAMORA, celebraron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 28 de Octubre de 2.009, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 1597-09, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos LAUREANO JOSÉ CARVAJAL y YANELYS MARIA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.089.299 y V-4.206.449,, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


OHM/MPB/Karina G.
Exp. N° 2587