REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve.
199º y 150º

Transcurrido como ha sido el lapso de tres (3) días de despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos NICOLÁS PÉREZ ROQUE Y ROSA ELENA MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NÚMEROS V- 6.529.725 y V- 8.359.574, respectivamente y de este domicilio; asistidos en este acto por el Abogado ARMANDO MAITA REGARDIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.499; este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por otra parte; mediante la Resolución Nº 2.009-0006 emanada del Tribunal supremo de Justicia, se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la República Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, estableciendo en su articulo Artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y donde no existan niños, niñas y/o adolescentes; porque de existir niños, niñas y adolescentes, la competencia es única y exclusivamente de los Juzgados de Protección de niños, niñas y adolescentes en la circunscripción judicial que corresponda.
Ahora bien, transcurrido como fue el lapso otorgado a los solicitante para que consignaran elementos probatorios que demuestren la mayoría de edad de sus hijos: Crosanny del Valle, Rosanny del Valle, Eleanny Patricia y Francisco Javier, no consta en autos el cumplimiento de tal requisito, lo cual es fundamental para la procedencia de la presente acción, todo ello con la finalidad de evitar el quebrantamiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de existir niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la presente solicitud.
En consecuencia no pudiendo determinar este Tribunal la existencia o no, de menores de edad en el presente proceso, debido la falta de elementos probatorios que no aportaron los solicitantes a su escrito libelar; y no pudiendo verificar si corresponde ciertamente la competencia a este Juzgado, es obligación de esta sentenciadora abstenerse de darle curso legal a la pretensión que nos ocupa.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos NICOLÁS PÉREZ ROQUE Y ROSA ELENA MONTAÑO; asistidos por el Abogado ARMANDO MAITA REGARDIZ, todos suficientemente identificados. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Exp. Nro. 725-09