EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: FELIX VICENTE GUZMÁN Y NORA MERCEDES FLORES GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 8.363.653 y 8.353.389, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889; inscrito en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo el Nº 32.461 y con domicilio procesal en la calle Monagas, en el edificio Centro Comercial Colonial, piso 1, oficina 08, Caripe estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 717-09

NARRATIVA
En fecha nueve (09) de Octubre del año 2009, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos FELIX VICENTE GUZMÁN Y NORA MERCEDES FLORES GUZMÁN, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 18 de Abril del año 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Caripe del Estado Monagas; según consta de Acta de Matrimonio N° 31, folio 45, emitida por esa entidad pública; la cual acompañan a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión procrearon tres (3) hijas, que llevan por nombre: NORVIS CAROLINA GUZMÁN FLORES, MARY CARMEN GUZMÁN FLORES Y MARÍA FERNANDA GUZMÁN FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 16.697.200, 17.712.885 y 17.712.887, tal como consta en copias de Cédulas de Identidad que anexan marcadas “B, C y D”. Que en los primeros años de unión conyugal, hubo un ambiente normal de respeto, amor, armonía, pero de forma paulatina han surgido situaciones distanciadotas, no producidas por ellos, sino marcado por un enfriamiento de sus relaciones, siendo infructuoso su esfuerzo por salvar el matrimonio; permaneciendo separados por más de cinco años, a partir del 16 de Marzo de 2001, y es por lo que solicitan el divorcio por mutuo consentimiento. Que no existen bienes gananciales que liquidar. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, signada con N° 2009-06.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 8); quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal, constando en el expediente en fecha 29 de Octubre de 2009, consignando opinión favorable, la cual fue agregada al expediente en fecha 29 de Octubre de 2009 (F. 10, 11, 12 y 13). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Abril del año 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas; según consta de Acta N° 31, folio 45 la cual acompañan a su escrito libelar, la cual acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron en el 16 de Marzo de 2001; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido ocho (8) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijas, que llevan por nombre: NORVIS CAROLINA GUZMÁN FLORES, de 24 años de edad; MARY CARMEN GUZMÁN FLORES, de 23 años de edad; y MARÍA FERNANDA GUZMÁN FLORES, de 21 años de edad, todas venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad números: 16.697.200, 17.7120.885 y 17.712.887, tal como consta en copias de Cédulas de Identidad que anexan marcadas “B, C y D”; a las cuales se les da pleno valor probatorio, al ser aportada y aceptada por ambas partes; por lo que siendo las hijas de los solicitantes mayores de edad; se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FELIX VICENTE GUZMÁN Y NORA MERCEDES FLORES GUZMÁN, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 18 de Abril del año 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas; según consta de Acta N° 31, folio 45. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del mes de Noviembre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 8:40 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera