REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe, seis (06) de Noviembre de dos mil nueve.-

199º y 150º
Transcurrido como ha sido el lapso de tres (3) días de despacho saneador, para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ALVARO RAFAEL GARCÍA MARCHÁNT y ADRIANA PATRICIA MARÍN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NÚMEROS V-16.696.934 y 17.243.428 respectivamente y de este domicilio; asistidos en este acto por la Abogado MAIGUALIDA VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.090; titular de la Cédula de Identidad N° 3.712.880; este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por otra parte; mediante la Resolución Nº 2.009-0006 emanada del tribunal supremo de Justicia, se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la República Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, estableciendo en su articulo Artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas de este Tribunal). Desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y donde no existan niños, niñas y/o adolescentes; porque de existir niños, niñas y adolescentes, la competencia es exclusiva y únicamente de los Juzgados de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, como se hizo constar en el auto de entrada del presente expediente, aunque los solicitantes mencionan en el escrito de solicitud de divorcio que no procrearon niños durante su unión matrimonial; sin embargo el mismo día en que presentaron la solicitud; ya habían acudido en la misma mañana por ante este Despacho mostrando un escrito de solicitud, que retiraron inmediatamente, donde indicaban que habían procreado niños durante su unión matrimonial; por lo que ante tal situación irregular y a los fines de evitar que se burlara el ordenamiento jurídico, el debido proceso y se cause daños a derechos de niños, niñas y/o adolescentes; este Tribunal acordó solicitar información al Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, sobre la existencia de partidas de nacimientos de niños, niñas y/o adolescentes que pudieran ser hijos o hijas de los solicitantes; lo cual se cumplió librando oficio N° 307-09 de fecha 03-11-09, a la mencionada institución; quien respondió mediante oficio de fecha 06-11-09, informando los siguiente: “… que por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Teresén, se encuentra asentada una partida de nacimiento, bajo el N° 15, folios vto. 24 y 25 del libro correspondiente al año 2004, del niño ANGEL ALFONZO, quien fue presentado por sus padres ALVARO RAFAEL GARCÍA MARCHÁNT y ADRIANA PATRICIA MARÍN DE GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.696.934 y 17.243.428 respectivamente”. Por lo que se evidencia que los solicitantes y su abogada, mintieron y omitieron la existencia de un niño en la solicitud de divorcio.

En tal sentido este Tribunal determina: PRIMERO: Que según información suministrada por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas se confirmó la existencia del niño ANGEL ALFONZO, hijo de los solicitantes ALVARO RAFAEL GARCÍA MARCHÁNT y ADRIANA PATRICIA MARÍN DE GARCÍA, a quien sus padres omitieron en la solicitud de divorcio, señalando que no procrearon niños durante su matrimonio. SEGUNDO: Que incurrieron los solicitantes en el grave error de omitir la existencia de su hijo y pretender obtener su divorcio por ante este Tribunal, obviando y violando los establecido en el ordenamiento jurídico ejerciendo una acción que atenta no solo contra el interés supremo del mencionado niño que fue procreado durante su unión matrimonial, sino que también va contra la ética, las buenas costumbres y el principio de probidad que debe tener en todo proceso las partes y sus abogados. TERCERO: Que es deber de este Tribunal, velar por el cumplimiento de las leyes, en este caso por las referidas a niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar la protección y defensa de sus derechos; por lo que se afirma que no es competencia de este Tribunal conocer la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A; por estar demostrado la existencia de un niño; siendo atribuida esta competencia de manera única y exclusiva de los Juzgado de Protección de niños, niñas y adolescente de la jurisdicción a que corresponda, según el artículo 177-G de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Que la acción ejercida es totalmente contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, al Código de Procedimiento Civil y la leyes que regulan el ejercicio de la abogacía en nuestro país, por lo que debe este Tribunal negar la admisión de presente solicitud de divorcio. Así se decide. QUINTA: Que es deber de este Tribunal tomar de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional; así como el fraude procesal; de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; y las violatorias al ordenamiento jurídico; por lo que debe participársele sobre lo ocurrido al Fiscal Octavo con competencia en materia de familia en el Estado Monagas; para que se ejerzan las acciones correspondientes y se apliquen las sanciones conducentes tanto a los solicitantes y como a la abogado asistente, con base a lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al falso testimonio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 177-G de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en la Resolución N° 2.009-0006 emanada del Tribunal supremo de Justicia; con los artículos 341 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ALVARO RAFAEL GARCÍA MARCHÁNT y ADRIANA PATRICIA MARÍN MARCANO; asistidos por la Abogado MAIGUALIDA VILLARROEL, todos suficientemente identificados. Por cuanto está demostrado en la presente acción la falta de probidad, de ética y la violación al ordenamiento jurídico; se ordena librar oficio a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en materia de familia; para que se ejerzan las acciones pertinentes y se apliquen las sanciones conducentes tanto a los solicitantes y como a la abogada asistente en la presente solicitud. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los seis (06) días del mes de Noviembre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA ACC

Doris Gallardo

Exp. Nro. 723-09