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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 COORDINACION  DEL TRABAJO
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
 Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 Maturín, veinticuatro  (24)  de noviembre   dos mil nueve (2009)
 199º  y  150º
 
 ASUNTO	NP11-L-2008-001153
 DEMANDANTE	HUGO ROMERO, JENNY MORILLO y YHONNY ALEXANDER ROSILLO GOMEZ,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números,  3.347.965, 13.263.575 y 19.092.403 respectivamente.
 DEMANDADO:	APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A
 MOTIVO	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 Se inicia  el presente procedimiento  por  cobro de prestaciones   sociales interpuesto por los  ciudadanos HUGO ROMERO, JENNY MORILLO y YHONNY ALEXANDER ROSILLO GOMEZ, identificados anteriormente, quienes   interpusieron demanda  contra  la  empresa APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A, en fecha  veintitrés  (23) de julio de 2008,  el cual distribuida como fue, le correspondió el conocimiento a este Tribunal,  y una  vez  subsanado el libelo  por  requerimiento  de este órgano  jurisdiccional, procediendo  a  admitirlo  en fecha  catorce  (14)  de agosto de 2008,   y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad  con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la  demandada,  la cual no se realizó, por cuanto el Alguacil encargado de practicar la notificación   señaló  que no obstante  que  se trasladó a la dirección señalada en el cartel  en varias oportunidades,  se le i hizo  imposible  notificar a la demandada  debido a que la empresa se encontraba  cerrada, por lo que se procedió  a instar a los accionantes para  que señalar nueva dirección,  siendo  esta actuación del Tribunal  la última que consta  a los  autos  tendente  a obtener la  notificación del proceso, la cual es  de fecha  22 de octubre de 2008.
 
 Con base  en las anteriores  consideraciones  se hace necesario  hacer  uso  de la figura procesal  de la perención,  a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, ya que la parte actora debe tener especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, cuando  esta  es activada  por el  justiciable;  considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se  ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
 
 Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
 Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 Del  contenido de las  normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 En el presente caso  se observa,  que la parte actora  desde  la fecha  que interpuso la demanda  y  hasta  el día de  hoy  no ha realizado actuación alguna en el expediente  con el fin de impulsar el proceso,  verificándose  que   en el expediente  cursan las actuaciones realizadas por este  Tribunal, siendo la última  de fecha ocho de abril de 2008, en la  que se instó a la   accionante  para  que suministrara nueva dirección  y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse  que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota  falta de interés procesal de los  ciudadanos HUGO ROMERO, JENNY MORILLO y YHONNY ALEXANDER ROSILLO GOMEZ, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.  Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
 Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los  veinticuatro  (24)  días del mes de  noviembre de  2009,   Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 DIOS Y FEDERACIÓN
 La Jueza
 
 Abog. MILADYS  SIFONTES DE NESSI.
 
 La Secretaria
 En esta misma fecha se dio  cumplimiento a lo ordenado.
 
 La Secretaria
 
 
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