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ACTA   DE MEDIACIÓN
 
 
 N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-0001116
 PARTE ACTORA: 	ANDRES  JOSE BOLIVAR CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad  N° 6.720.600.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.782.798,  abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322
 PARTE DEMANDADA:   ALIMENTOS  POLAR PLANTA MONAGAS, C.A.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:   MAIRALEJANDRA  INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la  Cédula de Identidad N° 17.405.282, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.282.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 En el día  de hoy  martes veinticuatro (24) de noviembre de 2009, siendo  la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la  Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado RAFAEL MOTA,  en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANDRES JOSE BOLIVAR CHACON, quien se encuentra presente, compareció igualmente la abogada  MAIRALEJANDRA  INFANTE, antes identificada en su carácter de  apoderada de la empresa demandada ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS, C.A, según consta  de  poder  agregado  a los  autos. Se  deja constancia que se encuentra presente el abogado  EDGAR SANCHEZ  MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de  Identidad N° 4.597.707,  abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.205,   en su carácter de  apoderado de la empresa    INCISAN FIRE, C.A quien  asumió la responsabilidad   ante el trabajador demandante,   continuándose  así la audiencia.
 
 Las partes luego de las deliberaciones sostenidas  en la audiencia  han  convenido en celebrar   acuerdo transaccional el cual  redactado de la siguiente forma:
 
 ALEGATOS   DE LA PARTE ACTORA:   El ciudadano ANDRES JOSE BOLIVAR CHACON, alega  que fue contratado  para   prestar servicios  para la empresa  ALIMENTOS  POLAR PLANTA  MONAGAS, C.A,  en fecha  11 de febrero de 2009,  en un horario  comprendido desde las  7:00 A.M hasta las  5:00 P.M, en el cargo de  Albañil,  en las labores   especificas de mantenimiento de Tuberías,  construcción de tanques vaciado de piso,  entre otras, devengando un salario de Cuatrocientos sesenta Bolívares  semanales (Bs.460,00), por lo que le  considera  que le es aplicable  la Convención Colectiva de la  Construcción, y prestó servicios  hasta el día  26 de abril de 2009,  fecha en la cual le fue notificado su  despido, el cual considera  fue injustificado, por cuanto no incurrió  en falta alguna,  y en consecuencia  de ello demanda  para  que se le paguen las prestaciones  sociales indicadas en el escrito libelar  discriminadas de la  siguiente forma: Indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades fraccionadas,  vacaciones fraccionadas, bono  de asistencia y alimentación,  salarios  dejados de percibir,  examen médico,  dotaciones,  semana de fondo,  diferencia salarial,  e inamovilidad  laboral, las cuales suman la cantidad total de   VEINTICINCO  MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.265,09) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
 
 ALEGATOS DE  LA DEMANDADA: La empresa INCISAN FIRE, C.A, llamada como tercero al proceso quien asumió  la responsabilidad  frente  al demandante,   reconoce la relación de trabajo durante los períodos  señalados  por el  demandante y con la finalidad  de  dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS  BOLÍVARES CON  VEINTITRÉS CENTIMOS  (Bs.4.216,23), que comprenden el pago de la diferencia  de  prestaciones sociales  que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante  la relación de trabajo, todo  ello según hoja de liquidación final  que se anexa al presente acuerdo. .
 
 ACEPTACIÓN   DE LA  TRANSACCIÓN: El   trabajador  demandante, quien se encuentra  presente  acepta  la propuesta que se le hace, debidamente avalado por  su abogado apoderado y manifiesta que no tiene mas  nada  que reclamar  por estos  ni por ningún  otro concepto.
 
 CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este  mismo acto   cheque identificado con el N° 00009352, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0992-44-0100020844, del  banco Provincial, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.4.216,23), el cual recibe conforme el ciudadano 	ANDRES  JOSE BOLIVAR CHACON, en este  mismo  acto.
 
 En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente    acuerdo  es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente pasados  como sean  dos  días   continuos, contados a  partir de esta misma  fecha. Se expide  un ejemplar de este  acuerdo  a cada  de las partes  la cual se  le  entrega en este mismo acto
 LA JUEZA
 
 
 
 Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
 LAS PARTES  COMPARECIENTES		SECRETARIA
 
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