REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO NP11-L-2008-001183
DEMANDANTE GILBERTO ANTONIO MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.920.896
APODERADO DEL DEMANDANTE FERNANDO VILLASMIL, CARLOS CORVO Y ROSA ELVIRA FACENDO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números
DEMANDADO: ARENAS PROCESADAS DE ORIENTE, C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El ciudadano GILBERTO ANTONIO MAICAN, antes identificado interpuso demanda contra la empresa ARENAS PROCESADAS DE ORIENTE, C.A (ARPROCA), en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y fue recibida en la misma fecha, dicha demanda una vez subsanada por requerimiento de este órgano jurisdiccional, se procedió a admitirla en fecha doce (12) de agosto de 2008, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada, la cual no se realizó, por cuanto el Alguacil encargado de practicar la notificación señaló que al momento de trasladarse a la dirección que le fue suministrada en el cartel se le informó que la empresa se había mudado a otra dirección, por lo que se procedió a instar al accionante para que señalara nueva dirección. En fecha 06 de octubre de 2008 el apoderado de los actores solicitó se le emitiera cartel de notificación para ser publicado en la prensa, petición que le fue negada por este Tribunal y en consecuencia de ello apeló de dicho auto, la cual en fecha 16 de octubre de 2008, también le fue negada oírla, por considerar que el auto apelado es de mero trámite, siendo esta actuación del Tribunal la última que consta a los autos.

Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, ya que la parte actora debe tener especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, cuando esta es activada por el justiciable; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde la fecha que interpuso la demanda y hasta el día de hoy no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsar el proceso, verificándose que en el expediente cursan las actuaciones realizadas por este Tribunal, siendo la última de fecha ocho de abril de 2008, en la que se instó a la accionante para que suministrara nueva dirección y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano GILBERTO ANTONIO MAICAN, , por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009, Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria