REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
COORDINACION  DEL TRABAJO
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE 
 
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
Maturín, veinticinco  (25)  de noviembre   de  dos mil nueve 
 
199º  y  150º
 
 
ASUNTO	NP11-L-2008-001183
 
DEMANDANTE	GILBERTO ANTONIO MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.920.896
 
APODERADO  DEL  DEMANDANTE	FERNANDO  VILLASMIL, CARLOS CORVO Y ROSA ELVIRA FACENDO,  abogados en ejercicio, inscrito  en el Inpreabogado bajo los números 
 
DEMANDADO:	ARENAS  PROCESADAS  DE ORIENTE, C.A
 
MOTIVO	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES 
 
 
 
El ciudadano GILBERTO ANTONIO  MAICAN, antes  identificado interpuso demanda  contra  la  empresa ARENAS PROCESADAS  DE ORIENTE, C.A (ARPROCA), en fecha  veintiocho  (28) de julio  de 2008, por Cobro de Diferencia   de Prestaciones Sociales,  la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa  a este Tribunal,  y fue recibida en la misma  fecha, dicha  demanda  una vez  subsanada  por  requerimiento  de este órgano  jurisdiccional, se  procedió  a  admitirla  en fecha doce (12) de agosto de 2008,   y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad  con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la  demandada,  la cual no se realizó, por cuanto el Alguacil encargado de practicar la notificación   señaló  que al momento de trasladarse a la  dirección que le fue   suministrada en el cartel   se le informó que la empresa se había  mudado a otra  dirección, por lo que se procedió  a instar al accionante para  que señalara nueva dirección. En fecha 06 de octubre de 2008 el  apoderado de los actores   solicitó  se le  emitiera   cartel de notificación para ser publicado en la  prensa,   petición que le  fue negada por este  Tribunal y en consecuencia de ello  apeló de dicho auto,  la  cual en fecha  16 de octubre de 2008, también le fue negada oírla,  por considerar   que el auto  apelado es de mero trámite,  siendo  esta actuación del Tribunal  la última que consta  a los  autos.  
 
 
Con base  en las anteriores  consideraciones  se hace necesario  hacer  uso  de la figura procesal  de la perención,  a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, ya que la parte actora debe tener especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, cuando  esta  es activada  por el  justiciable;  considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se  ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
 
 
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
 
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 
	En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 
	En el presente caso  se observa,  que la parte actora  desde  la fecha  que interpuso la demanda  y  hasta  el día de  hoy  no ha realizado actuación alguna en el expediente  con el fin de impulsar el proceso,  verificándose  que   en el expediente  cursan las actuaciones realizadas por este  Tribunal, siendo la última  de fecha ocho de abril de 2008, en la  que se instó a la   accionante  para  que suministrara nueva dirección  y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse  que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota  falta de interés procesal del   ciudadano GILBERTO ANTONIO  MAICAN, , por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara. 
 
	Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.  Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
 
	Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los  veinticinco  (25)  días del mes de  noviembre de  2009,   Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. 
 
DIOS Y FEDERACIÓN
 
La Jueza
 
 
Abog. MILADYS  SIFONTES DE NESSI.       
 
                                                                                                  
 
                                                                                       La Secretaria                      
 
  En esta misma fecha se dio  cumplimiento a lo ordenado.
 
 
					La Secretaria 
 
 
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