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ACTA   DE MEDIACIÓN
 
 N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000684
 PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.328.800 y de este  domicilio.
 ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PRIETO,   INPREABOGADO N° 44.611.
 PARTE DEMANDADA: VIPACA, C.A.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SIFONTES, abogada en ejercicio, inscrita  en el Inpreabogado bajo el N° 58.184.
 MOTIVO:   COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 En el día  de hoy  martes  tres (03)  de noviembre  de 2009,  siendo  la oportunidad fijada para que tenga lugar  la prolongación de la  Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL CHIGUITA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa  como parte actora, debidamente asistido del  abogado  MIGUEL ANGEL PRIETO, en su carácter apoderado del  prenombrado  Ciudadano, compareció igualmente la abogada YULIMAR SIFONTES, carácter de apoderada de la empresa demandada VIPACA, C.A, según consta de poder agregado a los autos. Las partes   luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido  en suscribir    acuerdo  transaccional, el cual queda redactado de la  siguiente  forma:
 
 ALEGATOS   DE LA PARTE ACTORA:   El ciudadano PEDRO RAFAEL CHIGUITA  alega  que ingresó a  prestar servicios  para la empresa VIPACA, C.A, en fecha  22  de mayo  de 2006,   ocupando el cargo de  Carpintero de  Primera realizando sus funciones  como tal en la obra  denominada   Sinfónica  Caripito,  en un horario de  7:00 A.M a 5:00 P.M, y  alega  que en fecha  16 de  octubre de 2006,  fue  notificado  que no  se presentara mas en la obra   porque procedieron a dar por terminada  la  relación laboral,   motivo por lo  que procedió a solicitar la calificación de despido,   por cuanto no había motivo para ser despedido,    dicho procedimiento     culminó   mediante  sentencia     en la cual se declaró sin lugar el reenganche, motivo por el cual    procede  a  solicitar el pago de sus prestaciones sociales,    causadas durante el tiempo de servicios,  discriminadas de la  siguiente forma:  preaviso,   antigüedad,  vacaciones fraccionadas,  utilidades,   oportunidad de  pago  de conformidad  con la cláusula   46 de la  Convención Colectiva de la Construcción,     cuales suman la cantidad de  VEINTISIETE  MIL  SEISCIENTOS  NOVENTA Y TRES  CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.693,50) Siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
 
 ALEGATOS DE  LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la  relación de trabajo durante los períodos  señalados  por el  demandante y   rechaza   el pago de la  mora en el pago  por cuanto   la empresa en fecha 13 de noviembre de 2006  hizo  un ofrecimiento de   pago de prestaciones sociales en virtud de la negativa del accionante  de recibir el pago de sus prestaciones  sociales,   dicho ofrecimiento de  pago cursa en el Expediente  NP11-S-2006-000994, de la  nomenclatura de este  Tribunal,  la cual se encuentra  acumulada   al   presente   proceso desde el día  cuatro  (‘4) de junio de 2009,  y verificada  como  han sido  los monto consignados se observa   que  hay  una  diferencia  a favor del ciudadano   PEDRO CHIGUITA,  motivo por el cual y  con la  finalidad   de   dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de   TRES  MIL  SETECIENTOS  DIECIOCHO   BOLIVARES,   dicha cantidad    sumada  al monto  ofrecido   en la  Oferta  antes  señalada,  alcanza un monto total de    SEIS MIL  DOSCIENTOS   CINCUENTA Y SEIS  BOLIVARES   CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.257,07),  que comprenden el pago de  las prestaciones sociales  que adeuda  la empresa  demandada por los conceptos generados durante  la relación de trabajo,  sin incluir los   intereses  devengados   por el monto ofrecido  hasta la presente fecha.
 
 
 ACEPTACIÓN   DE LA  TRANSACCIÓN: El  ciudadano  PEDRO CHIGUITA    debidamente avalado por su apoderado   acepta la propuesta que se le hace  y   manifiesta  que no tiene mas nada  que reclamar  por los  conceptos  demandados  ni por ningún  otro concepto.
 
 CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este  mismo acto   cheque identificado con el N° 23084240, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0459-35-4593014083, del  banco Banesco por la cantidad de TRES MIL   SETECIENTOS  DIECIOCHO  BOLIVARES  (Bs.3718,00), el cual recibe conforme el trabajador   en este  mismo  acto. Igualmente manifiesta   la  demandada   que   a  la orden del Tribunal se encuentra   la cantidad  ofrecida  en fecha 13 de noviembre de  2006,  por la cantidad de     DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.2.538,07),  mas los intereses devengados   hasta el día  30 de septiembre de 2009,  el cual pido   se ordene  su entrega  al  Ciudadano   Pedro  Chiguita  en este mismo  acto.
 
 Este    Tribunal  escuchadas   las partes  en este Proceso y  por cuanto   se encuentra acumulado en este  expediente  la   oferta  real de pago identificada    con las siglas  NP11-S-2006-000994,  hecha  por la empresa demandada  en fecha  13 de noviembre de 2006,  a  favor del ciudadano    PEDRO CHIGUITA,  ordena la entrega de la Libreta de ahorros N° 0007- 0069-09-0010014335, del  Banco   Banfoandes, que se aperturó  en fecha 20 de diciembre de  2006, en consecuencia  se ordena  realizar los trámites    necesarios a  fin de   que el prenombrado  ciudadano    reciba   el monto depositado en el referido  banco.
 
 En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente    acuerdo  es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgad,. Se expide  un ejemplar de este  acuerdo  a cada  de las partes  la cual se  le  entrega en este mismo acto.
 LA JUEZA
 
 
 Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
 
 LAS  PARTES  COMPARECIENTES
 
 EL   SECRETARIO
 
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