ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001024
PARTE ACTORA: ALEXIS CARRERA RAMIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.045.565.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODRIGUEZ JORGE y JOSE LUIS ATIENZA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.285.017 y 3.678..606 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números y 44.903 y 71.912 respectivamente
PARTE DEMANDADA: GRUPO ROYSO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.921, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.613.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




En el día de hoy Lunes nueve (09) de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS CARRERA RAMIRES, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.921, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.613, en su carácter de apoderada de la empresa demandada GRUPO ROYSO, C.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos, iniciándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ALEXIS CARRERA RAMIRES alega que en fecha 16 de diciembre de 2008 comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO ROYSO, C.A, en el cargo de ayudante de Operador de Equipo de Limpieza de pozos, cumpliendo un horario de 7:00 A.M hasta las 5:00 P.M, de lunes a viernes y de 7:00 A.M hasta la 1:00 P.M y en alguna oportunidades prestaba servicios en horario mixto, devengando como último salario de Cuarenta y Cuatro Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44,33) y prestó servicio hasta el día 27 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, fraccionada, utilidades fraccionadas, las cuales suman la cantidad total de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.158,77) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador quien se encuentra presente acepta la propuesta que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día viernes veinte (20) de noviembre de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al ciudadano ALEXIS CARRERA RAMIRES .

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO