REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y siete (17) de noviembre de dos mil nueve (2 009)
199º y 150º

ASUNTO NP11-L-2008-001349
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO AGUILAR , venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 8.355.041
ABOGADO QUE ASISTE AL DEMANDANTE TRIXIMAR MUNDARAIN inscrita en el I.P.S.A. N° 98.772
DEMANDADO COOPERATIVA IDROLAVER RL
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 19 de septiembre del dos mil ocho (2 008), el ciudadano RAMON ANTONIO AGUILAR asistido por la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN presenta libelo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa COOPERATIVA IDROLAVER RL . Recibida por este Juzgado en esa misma fecha, se admitió en fecha 23 de septiembre de 2008 y se ordenó librar el cartel de notificación correspondiente, según consta en autos. Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos establecen los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal. En el presente caso se observa que la parte actora desde la oportunidad de presentación del escrito de fecha 19 de septiembre de 2008, no ha realizado actuación alguna en el expediente. Siendo la última actividad procesal realizada en el expediente el día 13 de noviembre de 2008. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez y siete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abogada Dervis Pérez Martínez

El Secretario (a)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)