República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: NP11-L-2009-001272
DEMANDANTE MARIA TERESA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.244 de este domicilio
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772 y de este domicilio.
DEMANDADA: CHURRASCO ARMANDO
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA Y NO COMPARECE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


De conformidad con el acta levantada en fecha once (11) de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana MARIA TERESA URBANEJA, ya identificada, asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado JULIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.221 y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa CHURRASCO ARMANDO, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Admitida la demanda en fecha 16 de septiembre de 2009, y notificada la accionada tal como consta en autos, en fecha 28 de octubre de 2009, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En el escrito libelar alega la demandante que la relación laboral con la empresa se inició el día 25 de abril de 2008, desempeñándose como cocinera en un horario de desde las 07:00 a.m. a 5,30 p.m., que devengaba como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 40,00; que en fecha 03 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente; señala en el libelo que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS CON 90/00 BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.516,90), que comprende la diferencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización artículo 125 de la Ley Sustantiva, domingos trabajados y días compensatorios menos el anticipo recibido de un mil ochocientos con 00/100 (BsF 1.800,00). En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante MARIA TERESA URBANEJA asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada TRIXIMAR MUNDARAIN e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de su apoderado Judicial, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de la demandante.

MOTIVA
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre ciudadana MARIA TERESA URBANEJA y la empresa CHURRASCO ARMANDO, se inicio en fecha 25 de abril de 2008 y culmino por despido injustificado, en fecha 03 de diciembre de 2008, resultando un tiempo de servicio de siete (07) meses y nueve (09) días. De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y estando establecido, que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la actora en relación a que el salario mensual devengado por ella asciende a la cantidad de Bs. 1.200,00; generando un salario básico diario de Bs. 40,00, salario éste que será considerado por el Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la demandada el pago de los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: Un mil novecientos diez con 25/100 Bolívares Fuertes (BsF. 1.910,25). VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 350,00). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Ciento sesenta y tres con 33/100 (BsF. 163,33). UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 350,00). INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración, que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Seiscientos treinta y seis con 75/100 (BsF. 636,75). INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante la cantidad Seiscientos treinta y seis con 75/100 (BsF. 636,75). POR CONCEPTO DE DOMINGOS TRABAJADOS: La cantidad de Un mil doscientos con 00/100 (BsF. 1.200,00). POR CONCEPTOS DE DIAS COMPENSATORIOS Cuatrocientos ochenta con 00/100 (BsF 480,00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cinco mil cuatrocientos ochenta y siete con 08/100 monto este que se le deduce la cantidad recibida como anticipo de BsF UN MIL OCHOCIENTOS (BsF 1.800,00)para un total de TRESMIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 33/100 que se condena a pagar. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA TERESA URBANEJA, en contra de la accionada CHURRASCO ARMANDO . SEGUNDO: se condena a la demandada CHURRASCO ARMANDO pagar a la demandante MARIA TERESA URBANEJA, la cantidad de TRESMIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 33/100 (Bsf. 3.290,33); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la demandada toda vez que hubo vencimiento total. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinte (20) de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


La Secretaria,

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.