REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2 009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001670
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA MONASTERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.785.606
ASISTIDO POR: Abogado GUALBERTO REQUENA
inscrito en el Inpreabogado con el Nº 51.522
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2 009), el ciudadano JESUS MARIA MONASTERIO asistido por el abogado GUALBERTO REQUENA Presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de ASOCIACION COOPERATIVA IVENCA Y KAYSON COMPANY S.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, el día dieciséis (16) del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo; se libró el correspondiente Cartel de Notificación.
El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como del análisis del escrito libelar, se ordenó subsanar dos (02) puntos específicos, siendo el primero de ellos, la determinación exacta de a quien demanda. En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, el actor otorga poder apud acta a los abogados GUALBERTO REQUENA Y ALEXIS HERNANDEZ LEON, operando la notificación tácita. El día veintitrés (23) de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de corrección pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el Auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, no obstante, de la lectura y verificación que hace quien decide en este Acto, lo expuesto por el accionante en el referido escrito, lejos de subsanar el escrito libelar conforme lo ordenado por el Tribunal lo confunde, ello en virtud de señalar lo siguiente:

“…(omissis) la asociación ASOCIACION COOPERATIVA ALEXIS ASTUDILLO la fue contratada con un convenio interno entre ellas, para construir unas viviendas en el sector de la puente, por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A…. (Omissis)...demando a la ASOCIACION COOPERATIVA ALEXIS y…a la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. (subrayado nuestro). Como puede observarse señala que demanda a ASOCIACION COOPERATIVA ALEXIS ASTUDILLO y seguidamente ratifica que demanda a ASOCIACION COOPERATIVA ALEXIS. “ Por lo que considera esta Juzgadora que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado. Así se establece.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la Ciudadana JESUS MARIA MONASTERIO .

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2 009), 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ



LA SECRETARIA (O)



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)