REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001257
PARTE ACTORA: HEIZEL CAMACARO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNDARAIN, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.772.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Visto la diligencia realizada por parte de la representación del Instituto de Deportes del Estado Monagas la abogada YARITH CHACIN, mediante la cual solicita la nulidad de las actuaciones realizadas el día 10 de Noviembre de 2009, específicamente la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no se concedió el lapso previsto en el articulo 87 de la Ley de la Procuraduría General de Republica, lo que causó un estado de indefensión al Instituto. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, la Ley Orgánica de Administración Publica Central establece:

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de
naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.
Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los Municipios.

De las anteriores disposiciones se desprende en primer lugar que el ente demandado es el Instituto de Deportes del estado Monagas, quien debe Ejercer su propia Defensa en el Juicio ya que son personas jurídicas, dotadas de patrimonio propio e independiente y en segundo lugar que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, en tal sentido es evidente que este Tribunal debe considerar la solicitud de reposición de la causa y en tal sentido observa:


El sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido dos (2) supuestos de los cuales dispone el Sentenciador para declarar la nulidad de un acto procesal; el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez. Ante el Segundo supuesto es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez tal como lo prevé el artículo 206 ejusdem. La consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otros modos, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales responsables en la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran no existiendo cabida alguna de corregirse ni por interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes, empero es menester de este Órgano Jurisdiccional corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) profirió sentencia reciente respecto a la situación de la Notificación de la Procuraduría General de la República y así dejó sentado:

(…) En tal sentido, se observa que el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Artículo 94. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)”.

Al respecto, este Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal recoge la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.

Ciertamente, el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, actualmente recogido en el trascrito artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas, debe hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente.

De las anteriores consideraciones concluye este Tribunal que incurrió en un error en la aplicación de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por cuanto el demandado principal es el Instituto de Deportes del estado Monagas, por lo que la Notificación a la Procuraduría General del estado debió haberse realizado de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 y no del 87 de Mencionada Ley, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso decreta la Reposición de la causa por considerarla útil al estado de la Celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar.

En aras de la celeridad Procesal y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 7 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el Principio de Notificación única dentro del Proceso, se fijará la audiencia preliminar por auto separado una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de Celebrar nuevamente la Instalación de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Se anula la Actuación de fecha 10 de Noviembre de 2009.

TERCERO: Se Fijará por auto separado la fecha de la Celebración de la audiencia Una vez quede firme el Presente fallo.

CUARTO: Se conceden los lapsos previsto en la Ley para ejercer los recursos pertinentes.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del de NOVIEMBRE de Dos Mil Nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA