REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001545
PARTE ACTORA: JONNEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N°. V- 8.967.884.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: LUIS ZAMORA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.040
PARTE DEMANDADA: ACCROVEN SRL.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por COBRO DE PASIVOS LABORALES Y CUMPLIMINETO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, intentara el ciudadano JONNEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 8.967.884. en contra de la empresa. ACCROVEN SRL., presentada el 23 de OCTUBRE de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y recibida por este Juzgado en fecha 26 de OCTUBRE del año 2009, y en fecha 28 de OCTUBRE de 2009 se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:


“…Numeral 2: “Si se demandara a una persona juridica los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de sus representantes”…
“ … Numeral 3: “El objeto de la Demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”




Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 28 de octubre de 2009, que corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el demandante mediante la cual solicita copia del expediente y por medio de la cual se entiende notificado tácitamente. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el Despacho Saneador del 28 de Octubre de 2009, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, en vista de haber transcurrido el lapso previsto para subsanar el escrito libelar, para el cual este Juzgado verificó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 NOVIEMBRE de 2009, (exclusive) fecha en se dejó constancia en autos de haberse practicado dicha notificación hasta el día 06 de NOVIEMBRE de 2009 (inclusive) a fin de determinar la fecha de vencimiento del lapso para subsanar el libelo de demanda, en consecuencia, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los NUEVE (9) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil Nueve.-

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


EL SECRETARIO